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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 116 Y 140.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de apelación intentado en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El apelante fundó su recurso, entre otros, en adolecer la sentencia de primer grado de un vicio de nulidad, cual es la falta de jurisdicción de quien aparece dictándola.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, dicha Corte carece de competencia para para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias. Ello, agregó, significaría declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, de la competencia exclusiva de la Corte Suprema. Finalizó señalando el fallo de apelación que los tribunales tributarios creados por la ley, y en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quien éste autorice, por lo que en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada a un simple funcionario dependiente, sino frente a un juez tributario dotado de jurisdicción por la ley.


El fallo de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta consideró:

PRIMERO: Que el apelante ha fundado su recurso en 1.- Adolecer la sentencia de primera instancia de un vicio de nulidad, cual es la falta de jurisdicción de quien aparece dictándola; 2.- Que ha infringido las leyes reguladoras de la prueba al despreciar la rendida por el contribuyente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos; 3.- Que la sentencia impugnada infringe el mandato legal establecido en el artículo único de la ley Nº 18.320, al no hacerlo aplicable en la especie; 4.- Que no se pronunció sobre la excepción perentoria opuesta por el contribuyente, relativa a ser titular del beneficio establecido en la Circular Nº 60 del 04 de diciembre de 2001; 5.- Que la sentencia no se pronuncia sobre la excepción opuesta por el contribuyente, en cuanto a que las liquidaciones Nº 155 a 158 dan cuenta de supuestas obligaciones que, de llegar a estimarse procedentes, deben ser compensadas por el FUT negativo de la empresa y 6.- Infringe lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que en cuanto al primer capítulo de la apelación sobre falta de jurisdicción de quien aparece dictando la sentencia, alegación no formulada por el reclamante durante la secuela del juicio, es conveniente precisar que el fallo fue dictado por don Rony Acosta Yáñez, abogado, actuando como juez tributario, conforme a resolución exenta 1.408 de 17 de noviembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y año. Esta petición no prosperará, por las siguientes razones: 1.- El artículo 140 del Código Tributario establece que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. En consecuencia, del claro tenor literal de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia. 2.- La anulación de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto por el artículo 140 del Código Tributario, significa en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular, el artículo 116 del referido Código, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excelentísima Corte Suprema. 3.- Del estudio armónico de los artículos 6º letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos -leyes orgánicas constitucionales- se concluye que los tribunales tributarios creados por la ley, y, en consecuencia, en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quien éste autorice. En consecuencia, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un simple funcionario dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley.

TERCERO: Que en lo relativo a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba al despreciar la rendida por el contribuyente para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos se concuerda con el juez de primer grado, al resolver en su considerando décimo tercero en forma desfavorable a las pretensiones del apelante, señalando que los testimonios consisten en simples afirmaciones de los otorgantes, en cuanto a que la reclamante efectuó servicios como contratista en diversas faenas mineras, para lo cual utilizó maquinaria propia, arrendada o suministrada por sus clientes, pero cuya vinculación con la materia de la presente litis, no ha sido precisada, ni menos se ha allegado certeza de que éstos obedezcan al desarrollo de tales servicios, para así desvirtuar la impugnación fiscal. No hay que olvidar por lo demás que en materia tributaria el peso de la prueba corresponde al contribuyente y por tratarse de facturas falsas, debe justificarse el pago de la forma que establece el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio; b) Haber anotado el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, y, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por Impuestos Internos, el beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicha Institución: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla; c)Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Ninguna de estas condiciones se ha cumplido en el caso de autos, por lo que el contribuyente no puede hacer uso del crédito fiscal, no existiendo vulneración a la Circular Nº 60 del año 2001 como reclama el apelante.

CUARTO: Que en lo que respecto a la alegación que la sentencia apelada infringe el mandato legal establecido en el artículo único de la Ley Nº 18.230, al no hacerlo aplicable en la especie, es preciso recordar, que dicha ley fue dictada para incentivar el cumplimiento tributario, limitando el período que puede revisar el Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo el Nº 3 del artículo único de la ley en comento permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, que es precisamente la situación del caso sublite.

QUINTO: Que tampoco se vislumbra la infracción al artículo 200 del Código Tributario, toda vez que el inciso segundo de dicha disposición legal establece que la prescripción será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, calificación que efectúa el funcionario de Impuestos Internos susceptible de revisión por los tribunales correspondientes.

SEXTO: Que siendo las liquidaciones reclamadas, las de los números 11 al 51 y no la de los números 155 a 158 que precisa el apelante, se rechazará también en esta parte dicha alegación. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 143 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 28.07.2005 – RECURSO DE APELACION – SONDAJES POWERDRILL C/ SII - ROL 161-05 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – PATRICIA ALMAZAN SERRANO – VICENTE FODICH CASTILLO.