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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200.

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE SEIS AÑOS – FACTURAS FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había desechado una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. La recurrente alegó, entre otras, infracción de las normas que gobiernan la prescripción en materia tributaria, al haber transcurrido más de tres años al momento de notificársele las liquidaciones.

Al respecto, el tribunal de casación consideró que, al haberse presentado declaraciones maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años. Agregó el fallo que, para que opere la prescripción de seis años no es necesario estar en presencia de malicia tributaria penal, siendo suficiente que los jueces del fondo lleguen a la conclusión de que ha habido presentaciones o declaraciones de tributos maliciosamente falsas.

En lo pertinente, la sentencia de casación consideró:

“38º) Que, conforme con lo expresado, el sexto error de derecho denunciado se desecha como consecuencias de lo anteriormente expuesto.
Efectivamente, en la especie se dejó sentado que, por haberse presentado declaraciones maliciosamente falsas, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años, de tal modo que todas las argumentaciones del sexto capítulo se estrellan con esa realidad procesal, fiel reflejo por lo demás de la verdadera situación del contribuyente que efectúo varias declaraciones de dicha clase;

39º) Que, sobre este particular, también se ha expresado con reiteración, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, que para que opere la prescripción de seis años no es menester estar en presencia de malicia tributaria penal, la que tiene importancia en otra sede judicial. En este tipo de reclamos, basta con que los jueces del fondo lleguen a la conclusión de que ha habido presentaciones o declaraciones de tributos maliciosamente falsas, como ha ocurrido en la especie, para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Además, acorde con el principio general en materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo, no debe ni está en la obligación de probar nada, menos, como se postula, que esté en la obligación de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia”, según expresiones del recurso;

40º) Que, por último, es del caso hacer presente que justamente para evitar situaciones como la presente, la legislación tributaria es tan severa al formular todo tipo de exigencias tendientes a demostrar el pago de los tributos, de tal modo de intentar impedir que los contribuyentes de buena fe se vean afectados por problemas que pudieren serles ajenos, como se ha planteado en la especie. No obstante, si en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no observan la debida diligencia y cuidado o son, en relación con lo mismo, inadecuadamente asesorados, han de sufrir las consecuencias;

41º) Que, el último error de derecho dice relación con la falta de aplicación de la Ley Nº 18.320.
A este respecto tampoco existe yerro de derecho, porque como es sabido, dicho texto legal, que estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, se aplica solamente a los contribuyentes que tengan su situación tributaria saneada o al día, pero no a quienes, como el del presente caso, hayan efectuado declaraciones de tributos calificadas como maliciosamente falsas, ya que lo impide, expresamente, el número 3 de su artículo único, como quedó dicho en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo;

42º) Que es así como, de acuerdo con dicho número, “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones...en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal...” cual es precisamente el caso de la especie;

43º) Que las reflexiones precedentes resultan suficientes para concluir que no se han producido los errores de derecho e infracciones de ley que se han denunciado, por lo que el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar, debiendo se desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.243, contra la sentencia de trece de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs. 242.

CORTE SUPREMA – 23.06.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – GONZALO SEPULVEDA FERNANDEZ C/ SII - ROL 2262-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – MARIA ANTONIA MORALES – SR. FERNANDEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.