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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 97 N°4 INCISO PRIMERO – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 205, 210, 193, 194, 196, 200, 446, 269 BIS, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, 466, 469 Nº 6 DESAFUERO – HECHOS CON CARACTERES DE DELITO – FUNDADAS SOSPECHAS – PARTICIPACION CULPABLE – EMBARGO DE BIENES – EXEQUATUR - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – HA LUGAR.
La
I. Corte de Apelaciones de
Santiago resolvió dar lugar a la formación de causa en contra de
Augusto José Ramón Pinochet Ugarte en proceso sobre desafuero, por los
delitos de malversación de caudales públicos, fraude, exacciones
ilegales, negociaciones incompatibles y evasión tributaria, entre
otros. El
Tribunal Superior consideró que para autorizar la formación de causa
no se exige la comprobación anticipada de todos los elementos que
configurarían los ilícitos atribuidos al individuo aforado, ni se
requieren presunciones fundadas de su participación, bastando sólo que
esté establecida la existencia de un hecho que presente caracteres de
delito y que se tengan sospechas fundadas para reputarlo autor, cómplice
o encubridor. En
su fallo, la Ilustrísima Corte estimó que, de los antecedentes
aportados al proceso, puede colegirse que existen fundadas sospechas de
haber correspondido a don Augusto Pinochet Ugarte participación
culpable en los siguientes hechos: a) haber omitido declarar todos sus
ingresos para efectos tributarios, con el consiguiente perjuicio fiscal,
incurriendo con ello en conductas que podrían corresponder al tipo
penal establecido en los artículos 97 Nº 4 inciso primero del Código
Tributario; b) haber formulado ante Notario Público, luego de cesar en
el cargo de Presidente de la República, la declaración jurada de
bienes de fecha 19 de octubre de 1989, sin revelar la totalidad de los
mismos, hecho que podría configurar el ilícito previsto en el artículo
210 del Código Penal; c) obtención de pasaportes, confeccionados por
la Casa de Moneda de Chile y posteriormente sustraídos, por lo que se
ha constatado que no fueron emitidos por la autoridad competente del
Servicio de Registro Civil e Identificación, hechos todos que podrían
tipificar una o más de las conductas típicas previstas en los artículos
193, 194, 196, 200 y 446 del Código Penal; d) confección y utilización
de certificados de sueldo y comisiones, con el membrete de la
Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional de Chile,
los cuales no fueron extendidos por dicha autoridad, lo que podría
configurar el ilícito previsto en el artículo 205 del Código Penal;
e) Maniobras consistentes en la constitución de sociedades al portador
y utilización de identidades ficticias, con las que se evitó cumplir
las medidas cautelares dispuestas por orden del Juzgado de Instrucción
Nº 5 de la Audiencia de Madrid, España, hechos que podrían ser
constitutivos de los delitos previstos en los artículos 269 bis, inciso
primero, segunda parte, 466, 469 Nº 6 del Código Penal. La
Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación intentado en
contra de la sentencia de primer grado, determinó modificar la resolución
apelada, sólo en lo referente a la petición de desafuero relativa a la
supuesta verificación de maniobras destinadas a evitar el cumplimiento
de medidas cautelares dispuestas por un Juzgado de Madrid, desestimándose
la solicitud en esta parte. El
fallo de la I. Corte de Apelaciones
de Santiago consideró, en lo pertinente: “1º.-
Que se ha elevado a conocimiento del tribunal pleno de esta Corte la
causa Rol Nº 1.649-2004, que sustancia el ministro de fuero señor
Sergio Muñoz Gajardo, a objeto de conocer de la petición formulada a
fojas 3.358 del Tomo VI del cuaderno principal, por la parte
querellante, representada por los abogados Alfonso Insunza Bascuñán y
Carmen Hertz Cádiz, quienes han solicitado el desafuero del querellado,
Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, por los delitos de malversación
de caudales públicos, fraude, exacciones ilegales, negociaciones
incompatibles y evasión tributaria, petición que a fojas 4.132 del
Tomo VIII del mismo cuaderno han ampliado respecto de los delitos de
falsificación de cuatro pasaportes y certificados emitidos por la
Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional, negociación
incompatible y amenazas en la adquisición de los distintos lotes que
componen el predio ubicado en El Melocotón, y alzamiento de bienes al
eludir la orden de embargo dispuesta en procesos sustanciados en el
Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de España,
precisando, además, en lo relativo a la evasión tributaria, que el período
por el que hacen la solicitud se extiende entre los años 1980 y 2004. A
su vez, a fojas 892, Tomo II del cuaderno Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos, representado por los abogados Bernardo Lara Berríos,
Claudio Benavides Castillo y Rodrigo Véliz Schrader, ha requerido igual
pronunciamiento respecto del último de los ilícitos enunciados. 2º)
Que por resolución de 14 de abril del año en curso, escrita a fojas
4.191 del Tomo VIII de este cuaderno principal, por estimar el señor
ministro de fuero que los antecedentes reunidos durante el cur so de la
investigación judicial pueden justificar hechos que revistan caracteres
de delito, en los que, a su juicio, resultan sospechas fundadas de
participación del imputado, accedió a lo pedido por los querellantes,
en cuanto ordenó elevar estos antecedentes para que esta Corte disponga
el desafuero de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, como ex Presidente
de la República, pronunciamiento que, según precisa el señor ministro
instructor, además de posibilitar que prosiga la investigación,
permitiría tomar declaración indagatoria circunstanciada al aforado y
determinar su actual estado de salud. 3º)
Que la declaración de desafuero que se ha impetrado es necesaria en razón
del privilegio procesal de que goza el querellado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 30, en relación con el artículo 58 de la
Constitución Política de la República, por lo que de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal,
corresponde a esta Corte de Apelaciones, reunida en pleno, emitir
pronunciamiento acerca de si ha lugar a la formación de causa,
declaración que produce el efecto de permitir que la investigación
criminal pueda dirigirse en su contra, como sujeto pasivo de la acción
penal. 4º)
Que para resolver sobre el particular ha de considerarse que el artículo
612 del Código de Procedimiento Penal preceptúa lo siguiente: Tan
pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida
aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la
Constitución, datos que podrían bastar para decretar la detención de
un inculpado, el juez de primera instancia elevará los antecedentes al
tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga
la declaración de que ha lugar a la formación de causa. De igual
manera, ha de tenerse presente que al regular las exigencias para que el
juez pueda disponer la detención de un inculpado, el artículo 255 del
mismo cuerpo legal, en su Nº 1º, prescribe que ella se podrá disponer
cuando estando establecida la existencia de un hecho que presente los
caracteres de delito, tenga el juez fundadas sospechas para reputar
autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene. 5º)
Que de lo expuesto se infiere que para autorizar la formación de causa
no se exige la comprobación anticipada de todos los elementos que
configurarían los ilícitos atribuidos al individuo aforado, ni se
requieren presunciones fundadas de su participación, como sucede en el
caso del artículo 274 del Código citado, bastando sólo que esté
establecida la existencia de un hecho que presente caracteres de delito
y que se tengan sospechas fundadas para reputarlo autor, cómplice o
encubridor. Ello es así porque el objeto del desafuero es permitir que
el juez instructor investigue su conducta, decrete las diligencias y
practique las actuaciones que antes le estaban vedadas, a la vez que
posibilitar a los querellantes discutir, en situación de igualdad
procesal, los presupuestos de sus respectivas acciones, para que una vez
concluido el proceso pueda el juez resolver en definitiva, de acuerdo al
mérito de todos los antecedentes aportados. 6º)
Que de acuerdo al tenor de la resolución de 14 de abril pasado, escrita
a fojas 4.191, tomo VIII del cuaderno principal, los hechos por los
cuales el señor ministro que sustancia el proceso ha solicitado el
desafuero son los siguientes: I.-
Haber omitido el querellado, Augusto Pinochet Ugarte, declarar todos sus
ingresos para efectos tributarios, con el consiguiente perjuicio fiscal,
incurriendo con ello en conductas que podrían corresponder al tipo
penal establecido en los artículos 97, Nº 4, inciso primero del Código
Tributario, respecto de las declaraciones tributarias incompletas desde
el año tributario 1980 al año 2004; II.-
Haber formulado ante Notario Público, luego de cesar en el cargo de
Presidente de la República, la declaración jurada de bienes de fecha
19 de octubre de 1989, sin revelar la totalidad de los mismos, hecho que
podría configurar el ilícito previsto en el artículo 210 del Código
Penal. III.-
Obtención de los pasaportes serie A, Nºs. 008419, 010625, 010663 y
029627, extendidos para ser utilizados por Augusto Pinochet Ugarte,
confeccionados por la Casa de Moneda de Chile y posteriormente sustraídos,
por lo que se ha constatado que no fueron emitidos por la autoridad
competente del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dos de
ellos, los signados con los números A029627 y A010625, se utilizaron
para abrir cuentas en bancos extranjeros a nombre de Augusto Ugarte y
José Ramón Ugarte respectivamente, usando una firma que procedería de
la mano de Augusto Pinochet Ugarte, hechos todos que podrían tipificar
una o más de las conductas típicas previstas en los artículos 193,
194, 196 ó 200 del Código Penal respecto de la confección y utilización
de pasaportes no emitidos por el Servicio de Registro Civil, como en el
artículo 446 del mismo Código por su sustracción. IV.-
Confección y utilización de certificados de sueldo y comisiones, con
el membrete de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa
Nacional de Chile, los cuales no fueron extendidos por dicha autoridad,
en los que según la respectiva pericia caligráfica respectiva, de puño
y letra, Pinochet Ugarte habría consignado: Pago de rentas reservadas,
como P. de la R., lo que podría configurar el ilícito previsto en el
artículo 205 del Código Penal. V.-
Maniobras consistentes en la constitución de sociedades al portador y
utilización de identidades ficticias, con las que se evitó cumplir las
medidas cautelares dispuestas por orden del Juzgado de Instrucción Nº
5 de la Audiencia de Madrid, España, en causa rol Nº 19-1997 y sumario
Nº 1 del año 1998, en que se investigaba, entre otros, la
responsabilidad de Augusto Pinochet Ugarte en ilícitos sancionados por
ese país. De este modo, se evadió la orden, pese a que la Excma. Corte
Suprema había accedido a considerar la comunicación como denuncia
suficiente, al tenor del artículo 42 del tratado respectivo con el
Reino de España, la que remitió al ministro de fuero instructor de
esta causa para la investigación de los aspectos patrimoniales de
alzamiento de bienes y lavado de activos, hechos que podrían ser
constitutivos de los delitos previstos en los artículos 269 bis, inciso
primero, segunda parte, 466, 469 Nº 6 del Código Penal. VI.-
Adquisición, por parte de Pinochet Ugarte, de los terrenos que
actualmente integran el predio de su propiedad, ubicado en El Melocotón,
comuna de San José de Maipo, Provincia Cordillera, Región
Metropolitana, al lograr reunir en su poder distintos lotes
independientes, mediante la utilización de procedimientos que establece
el Derecho Público chileno cuando las adquisiciones miran al interés
general de la sociedad, y no particular de sus autoridades, o bien, señalando
a los anteriores propietarios que se seguiría el procedimiento
expropiatorio, con un precio menor, si no procedían a la enajenación
voluntaria, hechos que podrían ser constitutivos de los ilícitos que
contempla en Código Penal en sus artículos 240, 296 ó 297. 7º)
Que en lo que concierne a los hechos referidos en el acápite I del
fundamento precedente, se han reunido los siguientes antecedentes que
interesa destacar: a)
Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 1 y
siguientes del Tomo I del cuaderno tributario, por el delito previsto en
el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, en carácter
reiterado, por haber constatado dicho Servicio que durante los años
tributarios 1998 a 2004, el contribuyente Augusto Pinochet Ugarte omitió
incluir en sus declaraciones anuales de impuestos, ingresos provenientes
del extranjero, pagando en definitiva un tributo inferior al que en
derecho le correspondía y causando un perjuicio fiscal estimado en un
total de $ 2.476.531.174.-. Esta querella fue ampliada a fojas 892 del
Tomo II, denunciando además, omisiones en sus declaraciones de ingresos
correspondientes al período comprendido entre los años tributarios
1980 a 2002, determinándose que el monto no justificado alcanza a la
suma de $ 6.608.662.553.-. b)
Informes policiales de la Brigada Investigadora de Lavado de Activos de
la Policía de Investigaciones de Chile Nºs 61 y 62, ambos de fecha 13
de octubre; Nº 65, de 8 de noviembre; Nº 71, de 17 de noviembre,
oficio respuesta de 24 de diciembre, todos del año 2004, cuyos
originales rolan en distintos tomos del cuaderno principal y que en
fotocopias se han agregado al presente Tomo VIII. En dichos informes se
concluye que en las cuentas extranjeras existentes a nombre de Augusto
Pinochet Ugarte y a nombre de las sociedades extranjeras creadas por éste
como son Ashburton Limited, Althorp Investment Limited, Belview
Internacional Inc., Trilateral International Trading, Santa LucTrust,
Eastview Finance S.A., y en cuentas a nombre de terceros mantenidas en
los Bancos Riggs Washington, Riggs Miami, Riggs Londres, Banco Espirito
Santo Miami, Banco Chile Nueva York y Coutts Bank Miami se registraron
ingresos desde los años comerciales 1984 a 2003, por un total de US$
16.266.518, 41 que no fueron declarados en Chile, de los cuales US$
179.004,05 corresponden a intereses generados por los saldos mantenidos
en las cuentas; US$ 2.073.157,77 a intereses de certificados de depósito
e intereses y dividendos del Trust Nº 02121401, y US$14.014.356,59 a
depósitos de capital en cuentas extranjeras. c)
Informes Nºs 7 y 8, ambos de 21 de enero de 2005 y Nº 10, de 25 del
mismo mes, agregados, respectivamente, a fojas 3039, 3073 y 3294 y
siguientes del Tomo VI del cuaderno principal, en los cuales la Brigada
Investigadora de Lavado de Activos de la Policía de Investigaciones de
Chile, teniendo a la vista nuevos antecedentes, complementa su información
anterior. El último de estos informes resume todas las cuentas
extranjeras y chilenas a nombre de Augusto Pinochet Ugarte, Lucía
Pinochet Hiriart y sociedades creadas por estas personas, para depositar
sus dineros, efectuar inversiones, tomar certificados de depósitos,
enviar cheques a Chile, o utilizar los dineros para la compra de bienes.
Las sociedades indicadas corresponden a Eastview Finance S.A.,
Trilateral Intenational Trading Ltd., Fideicomiso (Trust) Fundación
Santa Lucía, Inversiones Belview Internacional S.A. Belview
Internacional Inc., Lehman Brothers Inc., GLP Limited, Tasker Investment
Limited, Abanda Finance Ltd. Se incluyen cuentas de Augusto Pinochet
Ugarte a nombre de terceras personas ( Gabriel Vergara Cifuentes, Juan
Ricardo Mac Lean Vergara, José Miguel Vergara Pinochet, Daniel López),
y otras en las que se registraba parte de su nombre, diminutivos o
siglas del mismo. Se especifican los fondos mantenidos en el extranjero
en First Nacional City Bank New York, Espirito Santo Bank Miami, Banco
Riggs Washington N.A., Banco Riggs Londres, Banco Riggs Miami, Atlántico
(Gibrealtar) Ltd., First Tulsa A Bank of America , Banatlántico Zurcí
AG, City Bank Internacional Miami, Banco de Chile N.York. Se detallan
igualmente las cuentas corrientes mantenidas en los Bancos chilenos
Boston, Santiago y de Chile, por Augusto Pinochet Ugarte, María Lucía
Pinochet Hiriat, Lucía Hiriart Rodríguez y la sociedad Belview
Internacional S.A. El mismo informe, en su anexo 5, de fojas 3321,
precisa el total de las inversiones nacionales y extranjeras del período
tributario 1974 a 2005, de Augusto Pinochet Ugarte, considerando la
disolución de la sociedad conyugal habida con doña Lucía María Hi
riart Rodríguez, realizada el 5 de mayo de 1999, y determina como
diferencia por inversión no justificada en Chile la suma de
$1.294.031.960.-; como dineros extranjeros ingresados al país no
declarados, la cantidad de US$ 1.432.141,00.- y, por concepto de Inversión
en cuentas extranjeras no declaradas, la suma de US$16.177.252,84 d)
Informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del
Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, agregado a fojas 575 del Tomo II del cuaderno
tributario, ratificado por los fiscalizadores Daniel Montecinos Lagos y
Raúl Lizama Espinoza y por el abogado Gonzalo Alonso Valdés, quienes
deponen a fojas 647, 650 y 653, respectivamente, en el cual se concluye
que Augusto Pinochet Ugarte registra declaraciones de Impuesto a la
Renta (Formulario 22), a su nombre, en calidad de pensionado/jubilado,
las que no incluyen ingresos percibidos del extranjero, lográndose
establecer como tributos evadidos en el período comprendido entre los años
tributarios 1998 y 2004, la suma de $1.715.971,453. Según precisa el
mismo informe, los ingresos extranjeros omitidos corresponden a
intereses obtenidos por los siguientes conceptos: 1) por saldos en
cuentas corrientes bancarias personales mantenidas en el Riggs Bank; 2)
por saldos en cuentas corrientes mantenidos en el mismo Banco por las
sociedades que constituyó en el extranjero, Ashburton Company Limited y
Althorp Investment Co. Limited,; 3) por inversiones en certificados de
depósito incorporados a su cuenta corriente del mismo banco; 4) por
inversiones en certificados a nombre de las empresas extranjeras
aludidas, emitidos por Riggs Bank y depositados en su cuenta corriente;
y 5) por retiro de utilidades de un fondo fiduciario (trust) a nombre de
la empresa extranjera G.L.P. Limited, recibidas en Chile por Augusto
Pinochet Ugarte. e)
Informe complementario emanado de la misma entidad fiscalizadora,
fechado 10 de enero de 2005, de fojas 935 a 969 del Tomo II, Tributario,
y documentación anexa, que incluye información relacionada con una
cuenta social de administración de inversiones y cuentas corrientes
bancarias mantenidas en los Bancos Chile Nueva York, Riggs Bank y Coutts
Bank de Miami, de acuerdo a documentación proporcionada por la oficina
de control de dineros de los Estados Unidos. Según determina este info
rme complementario, el perjuicio fiscal derivado de no haber incluido en
las declaraciones de renta de los años tributarios 1999 a 2004, los
ingresos provenientes del extranjero, se elevó a $ 171.686.406.- por
impuesto de Primera Categoría y $ 286.156.596.- por Impuesto Global
Complementario, lo que totaliza la suma de $ 457.843.002.- Se agrega que
el perjuicio fiscal señalado se incrementa para Augusto Pinochet Ugarte
en $1.134.727.137.- correspondiente a los años tributarios 1999 a 2002,
por concepto de origen de fondos desconocidos, totalizando un perjuicio
ocasionado al Fisco de $ 1.592.570.139 f)
Informe pericial contable del Laboratorio de Criminalística de la Policía
de Investigaciones de Chile, que rola de fojas 1096 a 1120 del cuaderno
tributario, Tomo III, tendiente a establecer el monto que el Fisco habría
dejado de percibir por la omisión en las declaraciones de impuesto de
Augusto Pinochet, a partir de los ingresos determinados por la Brigada
Investigadora de Lavado de Activos, en los informes a que se refiere la
letra a) precedente, desde los años 1984 a 2004, como consecuencia de
inversiones nacionales y extranjeras a nombre propio, nombre supuesto o
de sociedades de inversiones de su propiedad. Dicho informe determina
una diferencia de ingresos no declarados por el contribuyente ascendente
a $13.089.349.675, valor actualizado al 31 de diciembre de 2004, y fija
en la suma de $5.754.189.921 el monto actualizado del impuesto adeudado
por el contribuyente durante el período 1984 a 2004. g)
Informe de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, agregado a
fojas 430 del Tomo I, cuaderno principal, en que se detallan los montos
anuales pagados a Augusto Pinochet Ugarte, por concepto de pensión de
retiro, a saber : año 1998: $11.406.202.-; 1999: $20.333.903.-; 2000:
$20.965.178.-; 2001: $917.011.-; 2002: $22.587.786.-; 2003:
$3.217.509.-; 2004: $13.661.389.- h)
Informe emitido por el Senado de la República, acerca de los ingresos líquidos
percibidos por el ex Senador Augusto Pinochet Ugarte, por el período
comprendido entre los meses de marzo de 1998 a julio de 2002, que
representa un total de $ 339.509.927.- i)
Declaraciones de renta presentadas a nombre de Augusto Pinochet Ugarte
durante los años tributarios 1998 a 2004, agregadas de fojas 627 a 630,
del Tomo II del cuaderno tributario, en que no se incorpor an ingresos
percibidos desde el extranjero. j)
Testimonio de Eduardo Antonio Molina Romero, quien a fs. 686 del Tomo II
del cuaderno tributario y a fs. 775 del Tomo II del cuaderno principal
reconoce haber efectuado, en su calidad de contador, las declaraciones
de renta de Pinochet Ugarte entre los años 1986 y 2004, considerando sólo
las rentas percibidas dentro del país, sobre la base de los datos que
le eran proporcionados por el contribuyente, quien firmaba las
respectivas declaraciones. k)
Atestados de Mónica Ananías Kuncar, de fs. 771 del Tomo II, de fojas
2.672 del tomo V, y de fojas 3.412 del Tomo VII, todos del cuaderno
principal, y de fojas 675, Tomo II del cuaderno tributario, en que
manifiesta, en síntesis, que se desempeñaba como secretaria privada de
Augusto Pinochet Ugarte desde marzo de 1974; que desde 1997 ó 1998,
estaba encargada de reunir los documentos necesarios para que el
contador Eduardo Molina hiciera las declaraciones de renta de Augusto
Pinochet Ugarte, documentación que no incluía los ingresos
provenientes del extranjero. Agrega, sin embargo, que concurrió en múltiples
oportunidades al Banco de Chile a cambiar cheques nominativos del Banco
Riggs, en moneda nacional y extranjera, que depositaba o entregaba
directamente a Pinochet, de acuerdo a sus instrucciones, sin recibir
comisión por ello. l)
Documentos que rolan de fojas 782 a 860 del cuaderno principal,
relativos a la sociedad de inversiones Belview Internacional S.A., en la
cual figuran como directores Oscar Aitken Lavanchy, Stanka Chong B. y
Hernán Sobarzo Poblete. Este último, en su declaración de fs. 776 y
siguientes, manifiesta que a petición del General Letelier, accedió a
ser director de dicha empresa, cuyo giro consistía en la compra y venta
de inmuebles y que era representada en Chile por el abogado Oscar
Aitken, y aunque niega haber tenido conocimiento de la identidad de los
dueños de la empresa, reconoce que hubo bienes adquiridos para la
familia Pinochet, porque intervino en la firma de las escrituras
respectivas. m)
Declaraciones prestadas por Oscar Aitken Lavanchy quien a fojas 606 del
Tomo II y 2778 del Tomo V del cuaderno principal, a fs. 1, 243, 320 del
cuaderno Trust, a fs. 20 y 688 del cuaderno tributario, manifiesta, en síntesis,
haber recibido directamente de Augusto Pinochet U garte, en el año
1991, un mandato para formar en Chile la sociedad Bellview S.A. , en la
que participaba con un 1% Axel Buchheister y con el 99% restante Belview
Internacional, sociedad al portador con asiento en las Islas Vírgenes
Británicas, de la cual era dueño el mismo Pinochet Ugarte, todo ello
con la finalidad de refundir el patrimonio de la familia, para luego
repartirlo. En 1997, Pinochet le pide formar una nueva sociedad, Abanda,
la que sólo viene a operar en 1999. En el año 2002, dice haber
recibido de Augusto Pinochet Ugarte instrucciones para liquidar dos
trust que éste mantenía en el Banco Riggs, por un valor cercano a los
US$6.000.000.- constituyéndose al efecto dos compañías
fideicomisarias: G.L.P. Limited y Tasker Investment Limited., y procediéndose
a invertir fondos en el Banco de Chile Nueva York. n)
Declaración de Axel Edward Buchheister Rosas, quien a fs. 261 del
cuaderno Trust, tomo I, y 770 del Tomo II del cuaderno tributario
manifiesta haber integrado la sociedad Bellview S.A., a requerimiento de
Oscar Aitken, haciendo su aporte del 1% con dineros que le fueron
suministrados por cuenta del general Pinochet; que en 1994 y 1995 hubo
aumentos de capital, y que la sociedad se constituyó para mantener en
reserva los bienes adquiridos por Pinochet, por la connotación pública
de su nombre. 8º)
Que los antecedentes relacionados demuestran la existencia de hechos que
presentan caracteres de delito, pues revelan que entre los años
tributarios 1980 y 2004, un contribuyente efectuó declaraciones de
impuesto en las que omitió consignar todos sus ingresos, lo que importó
perjuicio fiscal, conducta que, eventualmente, pudiere configurar el ilícito
previsto en el inciso primero del artículo 97 Nº 4 del Código
Tributario. 9º)
Que de los elementos probatorios enunciados en el fundamento séptimo, y
de los documentos que rolan a fojas 664 y 665 del cuaderno principal se
desprende que la declaración jurada de bienes de fecha 19 de octubre de
1989, prestada ante la Notario Público doña María Gloria Acharán
Toledo, no consigna la totalidad de los bienes que a esa fecha
integraban el patrimonio de la persona que hasta entonces se desempeñaba
en el cargo de Presidente de la República, hecho que podría configurar
el ilícito previsto en el artículo 210 del Código Penal. f i0 10º)
Que, en lo relativo a la obtención de los pasaportes irregulares, se
han reunidos además, entre otros, los siguientes antecedentes: a)
Cuatro pasaportes serie A, Nºs. 008419, 010625, 010663 y 029627
extendidos para que los utilizara Augusto Pinochet Ugarte y que, según
acta agregada a fojas 4 del cuaderno respectivo, fueron entregados
personalmente al señor ministro de fuero don Sergio Muñoz Gajardo, por
Marco Antonio Pinochet Hiriart, quien manifestó haberlos recibido de
manos de Mónica Ananías Kuncar. b) Declaración de Mónica Ananías
Kuncar, quien aunque a fojas 12 del mismo cuaderno niega haber entregado
los pasaportes a Pinochet Hiriart, en el careo de fojas 949, reconoce la
efectividad de los hechos, precisando que no examinó el interior de los
documentos, que se encontraban en una gaveta del escritorio de Augusto
Pinochet. c) Informe emitido por la Dirección Nacional del Servicio de
Registro Civil a fs. 268 del Tomo I del cuaderno de Pasaportes, en que
se expresa que de acuerdo a los procedimientos de la época, los
cuadernillos de pasaportes investigados fueron remitidos desde la Casa
de Moneda de Chile a la Unidad de Almacenes del Departamento
Administrativo de ese Servicio, con fecha 27 de diciembre de 1989; que
el documento Serie A 008419 fue despachado hacia la Oficina de
Pasaportes y Extranjería el 4 de enero de 1990, los cuadernillos Serie
A 010625 y A 010663, el 8 de enero de 1990, y el pasaporte Serie A
029627, el 1 de marzo de 1990. Según expresa el mismo informe, los
cuadernillos de pasaportes de que se trata se habrían extraviado en el
interior del Servicio, lo que dio origen a los sumarios administrativos
cuyas copias rolan agregadas en autos y motivó una denuncia de fecha 28
de marzo de 1990, ante el 5º Juzgado del Crimen de esta ciudad. d)
Informe pericial caligráfico de fojas 275 y siguientes del Tomo I,
Pasaportes, que concluye que los cuadernillos de pasaportes investigados
fueron emitidos por la Casa de Moneda de Chile; se entregaron al
Servicio de Registro Civil de acuerdo a procedimientos normales, pero no
fueron emitidos con sujeción a la normativa oficial de la Oficina de
Pasaportes y Extranjería, por lo que son falsos. Los llenos de los
pasaportes no corresponden a los que normalmente se efectúan al
emitirlos; uno de ellos, el Serie A Nº 010625, tiene estampados timbres
con tinta verde, color que no corresponde a la impresión normal; los
timbres de autorización puestos en los Nºs A 008419 y A 010663 no se
usan para titulares adultos; el Nº A 008419 tiene alterada la cifra
1915, correspondiente al año de nacimiento; el Nº 010625 está
adulterado por borraduras de tipo abrasivo bajo la palabra chilena. En
cuanto a las firmas de la jefa de Pasaportes y Extranjería, María
Castro Illanes, en el último pasaporte indicado, existen presunciones
fundadas que habría sido estampada por ella. En cambio las firmas
puestas en los restantes documentos a nombre de doña Erika Stemann
Parrao, no corresponderían a las genuinas de esta persona, ni se
corresponden con las de doña Silvia Bustamante Arias. En la ampliación
de su peritaje, a fojas 501 y siguientes, el perito concluye que las
menciones manuscritas en los cuatro pasaportes no proceden de la mano de
las funcionarias regularmente autorizadas para emitirlos. e) El hecho de
haber sido usados, al menos los pasaportes signados con los números A
029627 y A010625, para abrir cuentas en bancos extranjeros a nombre de
Augusto Ugarte y José Ramón Ugarte respectivamente, respecto de cuya
firma la pericia caligráfica de fojas 901 del tomo II, Pasaportes,
concluye que existen presunciones fundadas que procede de la mano de
Augusto Pinochet Ugarte. 11º)
Que los antecedentes analizados revelan la existencia de hechos que
revisten caracteres de delito y que podrían tipificar una o más de las
conductas típicas previstas en los artículos 193, 194, 196 ó 200 del
Código Penal, por la confección y utilización de pasaportes falsos, y
en el artículo 446 del mismo Código por la sustracción de los mismos
desde el interior de las oficinas del Servicio de Registro Civil. 12º)
Que respecto de los hechos relacionados con la confección y utilización
de certificados de remuneraciones, se han reunido como antecedentes de
cargo, entre otros, los siguientes: a) Oficio de la Subsecretaría de
Guerra del Ministerio de Defensa Nacional de Chile, en que se da cuenta
de la existencia de documentos relativos a pago de viáticos a Augusto
Pinochet Ugarte, por comisiones de servicio al extranjero, que no
obstante estar extendidos con membrete de esa repartición, carecen de
autenticidad. b) Orden de investigar de fojas 30, cuaderno Falsificación
de certificados, que concluye que los documentos dubitados no llevan el
logotipo corporativo, ni guardan relación con los que se emiten en la
Subsecretaría de Guerra. Se agrega que el documento presentado por
Augusto Pinochet Ugarte ante el Banco Riggs registra en su confección
datos erróneos en la forma, citando fechas incorrectas, por lo que no
corresponde a un documento verdadero. El mismo informe incluye la
declaración extrajudicial de Patricia Verdugo Ugarte, quien manifiesta
que, en su calidad de periodista, recibió los documentos que acompaña
-agregados desde fojas 2 a 25 del cuaderno de Falsificación de
certificados- los que quedaron incluidos en la investigación oficial
del Senado de Estados Unidos. Se trata de certificados con el timbre
oficial del Ministerio de Defensa, usados por el General Pinochet para
justificar el origen de sus dineros ante el Banco Riggs, que él habría
entregado a la ejecutiva Carol Thompson. c) Declaraciones de Rubén Gómez,
de fs, 113, Juan Carrasco, de fs. 114, Bernardo Gutiérrez, de fs. 116,
Sergio Toledo, de fs, 118, funcionarios todos de la Subsecretaría de
Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les exhibió el
documento que tiene que ver con comisiones de servicio al extranjero de
Augusto Pinochet, los que coincidieron en declarar que no corresponde al
formato, contenido, texto, ni tipo de escritura, de los documentos
emitidos por dicha repartición. d) Informe pericial caligráfico
agregado a fojas 145 y siguientes del cuaderno de Falsificación de
certificados, que concluye que las fotocopias que rolan a fojas 16, 19 y
20 del mismo cuaderno, referente a rentas del imputado Pinochet Ugarte
fueron confeccionadas computacionalmente, no corresponden a documentos
oficiales de la Subsecretaría de Guerra y existen presunciones fundadas
de que las anotaciones manuscritas al pie del documento de fojas 16 Pago
de rentas reservadas como P. de la R. proceden de la mano de Augusto
Pinochet Ugarte. e) Investigación sumaria administrativa incoada en la
Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, que se
mantiene en cuaderno separado, que concluye que la documentación en
referencia no emanó de la Subsecretaría, y los datos en ella
contenidos no fueron proporcionados por miembros de ese servicio público.
13º)
Que de los elementos pormenorizados precedentemente se colige que se
confeccionaron y utilizaron para justificar ingresos ante entidades
bancarias extranjeras, certificados de remuneraciones que llevaban el
membrete de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa
Nacional de Chile, los que no fueron efectivamente emitidos por esa
repartición, hechos que podrían encuadrar en el delito previsto en el
artículo 205 del Código Penal. 14º)
Que se ha solicitado también el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte,
por los hechos sintetizados en el acápite V del fundamento sexto de
esta sentencia, y en relación a los cuales interesa destacar los
siguientes antecedentes: a) A fojas 1 del cuaderno de Alzamiento de
Bienes consta que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia
Nacional de España, en causa rol Nº 19-1997, instruida por presuntos
delitos de terrorismo y genocidio, el juez español Baltazar Garzón del
Real envió exhorto a Chile con el fin que se trabara embargo sobre
bienes de dominio de Augusto Pinochet Ugarte o de sus familiares. b) Por
resolución de fecha 7 de diciembre de 2004, cuya copia rola a fojas 65
del mismo cuaderno, la Excma. Corte Suprema no dio curso al exhorto, por
estimar que las materias investigadas por el tribunal exhortante estaban
siendo conocidas por tribunales chilenos y, sin perjuicio de ello, ordenó
compulsar los antecedentes para que los tribunales chilenos competentes
conocieran de esa comunicación como denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 del Convenio Unilateral de Extradición y
Asistencia Judicial. c) En cumplimiento de lo resuelto, a fojas 67 del
Tomo I del cuaderno de Alzamiento de Bienes, por resolución de 7 de
enero del año en curso, el señor ministro de fuero don Sergio Muñoz
Gajardo ordenó instruir sumario con el objeto de investigar los delitos
patrimoniales de alzamiento de bienes y lavado de activos. d) El exhorto
en referencia tuvo como antecedente la resolución cuya copia rola a
fojas 535 del tomo II del citado cuaderno, fechada 19 de octubre de
1998, en virtud de la cual el juez español ordenó el embargo, bloqueo
y depósito de los saldos de todas las cuentas bancarias que Augusto
Pinochet tuviera en cualquier país, directamente o a través de
terceras personas, y de los miembros de su familia. e) Según
instrumento agregado a fojas 1014 del Tomo III del cuaderno de
Alzamiento de Bienes, con fecha 7 de julio de 1999, ante el Cónsul de
España en la localidad de Virginia Water, Condado de Surrey,
Inglaterra, Augusto Pinochet Ugarte confirió mandato para que asumieran
su representación judicial, entre otros, al abogado Jesús Iglesias Pérez,
quien según consta a fojas 1020 y siguientes, compareció ante el
Juzgado Central de Instrucción 5. f) Declaración de Víctor Manuel
Araya Anchía, abogado de la Fundación Española Presidente Allende,
quien intervino en la tramitación de la carta rogatoria ante la Excma,
Corte Suprema de Chile, por el delito de alzamiento de bienes,
manifestando a fojas 517 del Tomo I del cuaderno respectivo, que el
imputado Pinochet Ugarte, estando en conocimiento de la orden judicial,
designó abogado defensor en España, en el juicio popular que motivaba
la petición de extradición, mientras se encontraba privado de libertad
en Londres, en el año 1999. g) Según documento agregado como anexo 3,
en la Orden de investigar de fojas 525 y siguientes del Tomo II,
cuaderno Alzamiento de bienes, Augusto Pinochet Ugarte confirió mandato
al abogado Michael Geoffrey Caplan para que asumiera su defensa mientras
estuvo privado de libertad en Londres. Del mismo anexo consta que sus
abogados recurrieron de amparo en contra de la orden de captura
internacional y se opusieron a la solicitud de extradición cursada en
su contra. h) Órdenes de investigar de fechas 12 de abril de 2004 y 18
de abril de 2005, agregadas a fs. 525 y 1004 de los tomos II y III del
cuaderno de Alzamiento de bienes, respectivamente, en las que se
concluye que, estando en conocimiento de los embargos decretados y para
evitar su cumplimiento, se ejecutaron diversas maniobras tales como
constituir sociedades al portador, utilizar identidades ficticias, para
retirar los fondos depositados en el Banco Riggs y, en general, ocultar
el patrimonio afectado por dichas medidas cautelares, conclusiones que
resultan concordantes con los demás elementos probatorios antes
pormenorizados. 15º)
Que los hechos relatados presentan caracteres de delito, pues podrían
estimarse constitutivos de los ilícitos previstos en los artículos 269
bis, inciso primero, segunda parte, 466 y 469 Nº 6 del Código Penal. 16º)
Que de los mismos antecedentes relacionados en los motivos que anteceden
se desprende que existen fundadas sospechas de haber correspondido a
Augusto Pinochet Ugarte, participación culpable en los ilícitos
enunciados en los acápites I a V del fundamento sexto de esta sentencia
y respecto de los cuales esta Corte estima procedente acceder a la
solicitud de desafuero formulada por los querellantes, por concurrir en
todos estos casos las exigencias que contempla la ley y la Constitución
Política de la República. 17º)
Que se desestimará, en cambio, la petición de desafuero en lo relativo
a las situaciones que se denuncian relacionadas con la adquisición de
distintos terrenos en el sector de El Melocotón, de la comuna de San
José de Maipo, Provincia de Cordillera, Región Metropolitana, por
considerar este tribunal que los antecedentes reunidos durante la
investigación no revelan la existencia de hechos que revistan
caracteres de delito, en términos que autoricen la solicitud que por
este capítulo se ha formulado 18º) Que haciéndose
cargo esta Corte de la falta de capacidad procesal del imputado Augusto
Pinochet Ugarte, que la defensa ha alegado fundada en que su deteriorado
estado mental obstaculizaría el debido proceso, cabe señalar que dada
la finalidad de la institución del desafuero -precisada en el
fundamento quinto de este fallo- no corresponde discutir en esta etapa
la aptitud mental del aforado, situación que deberá ser resuelta por
el señor juez instructor, una vez decretadas las diligencias y pericias
médicas que le han sido ya solicitadas en cuaderno separado, y
aportadas las demás pruebas que puedan ofrecer los querellantes, con lo
que ambas partes podrán entonces discutir, en condiciones de igualdad
procesal, la concurrencia de los presupuestos de sus respectivas
peticiones. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 5º, inciso 2º, 30 y 58 de la Carta Fundamental, 611, 612 y
618 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que ha lugar a la
formación de causa en contra de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte,
por los hechos precisados en los acápites I, II, III, IV y V del
fundamento sexto de esta sentencia.” El
fallo de la Excma. Corte Suprema es del siguiente tenor: “Primero:
Que la defensa del desaforado en su escrito de apelación y
alegando en estrados ha sostenido que no se encuentran configurados ni
los tipos penales ni la participación de Augusto Pinochet Ugarte en los
hechos imputados y que aún cuando ello fuere efectivo la
irresponsabilidad del mismo estaría extinguida por la prescripción. Segundo:
Que no cabe duda que todo aquello que se refiera a la determinación
precisa y exacta del hecho o hechos punibles investigados en la causa y
la participación que en ellos pudiera haberle correspondido a Augusto
Pinochet Ugarte escapan, ciertamente a la competencia de esta Corte, en
la instancia de desafuero en que se encuentra y corresponden
propiamente a los jueces del fondo.
En efecto, en el conocimiento de una solicitud de desafuero sólo
corresponde examinar si los hechos imputados presentan los caracteres de
delito y si existen sospechas fundadas para reputar autor, cómplice o
encubridor a una persona determinada protegida por el fuero que se
pretende quitar, como se establece en el artículo 612 del Código
Procedimiento Penal, que exige para actuar de esa manera “datos que
podrían bastar para decretar la detención de un inculpado”, como lo
dispone el N° 1 del artículo 255 del mismo cuerpo legal; Tercero:
Que tratándose de causales de extinción de responsabilidad penal,
entre las que cabe señalar la prescripción alegada por la defensa del
imputado y contenida en el N°6 del artículo 93 del Código Penal, debe
tenerse presente que ella no es de aplicación automática, pues junto
con el cumplimiento del tiempo necesario para que la acción prescriba
de acuerdo a la gravedad del delito, es preciso establecer previamente
la responsabilidad del imputado, pues la prescripción se aplica al
responsable del ilícito, en una investigación agotada, como lo
establece el artículo 413 del Código Procedimiento Penal, y siempre
que se cumplan los demás requisitos, v.gr., que no haya existido
interrupción de la prescripción por la comisión o ejecución de otros
crímenes o simples delitos o que ella se haya suspendido, como lo
establece el artículo 96 del Código Punitivo, o que el reo no se haya
ausentado del país, como lo dispone el artículo 100 del mismo cuerpo
legal, requisitos todos que debe apreciar el Juez respectivo de la causa
y no la Corte de Apelaciones o este Tribunal en este procedimiento de
desafuero; Cuarto:
Que debe tenerse en cuenta que en este trámite o ante juicio y en
relación con las expresiones “estando establecida la existencia de un
hecho que presente los caracteres de delito”, el Tribunal que conoce
del desafuero debe restringirse solo a juicio de tipicidad que formula
en abstracto verificando si el hecho denunciado queda o no contemplado
en alguna de las figuras típicas que establece el Código Penal.
Es a esta simple tipicidad a la que se condiciona la declaración
de desafuero y la consiguiente apertura o continuación del
correspondiente proceso penal respecto del imputado a quien se pretende
desaforar. Quinto:
Que, tratándose de los hechos imputados a Augusto Pinochet Ugarte en el
capítulo V de la petición de desafuero, consistente en la supuesta
verificación de maniobras destinadas a evitar el cumplimiento de
medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Instrucción N° 5
de la Audiencia de Madrid, cabe señalar, en lo que respecta a
Chile, que la orden de embargarle bienes contenidas en una carta
rogatoria enviada a este Tribunal, no obtuvo el exequátur necesario
para que pudiera regir y cumplirse en el país dicha orden, de acuerdo a
las normas vigentes que rigen en la materia, razón por la cual ese
hecho, de existir en Chile, no presenta los caracteres de los delitos
contemplados en los artículos 269 bis, inciso primero, segunda parte,
466 y 469 N° 6 del Código Penal; Por estas razones y
de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 61 de la
Constitución Política de la República, se resuelve. I.-
Que se revoca la resolución apelada de uno de agosto de dos mil
cinco, escrita a fojas 4333, sólo en cuanto por su intermedio se hace
lugar a la formación de causa respecto de Augusto José Ramón Pinochet
Ugarte por los hechos precisados en el acápite V del fundamento 6°) de
la resolución en alzada y, en cambio, se decide que las solicitudes de
desafuero quedan desestimadas, en esa parte. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 01.08.2005 – ROL N° 10.776-05 - SOLICITUD DE DESAFUERO - C/AUGUSTO PINOCHET UGARTE - TRIBUNAL PLENO. |