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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 97 N°4 INCISO PRIMERO – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 205, 210, 193, 194, 196, 200, 446, 269 BIS, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, 466, 469 Nº 6

DESAFUERO – HECHOS CON CARACTERES DE DELITO – FUNDADAS SOSPECHAS – PARTICIPACION CULPABLE – EMBARGO DE BIENES – EXEQUATUR - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – HA LUGAR.

La I. Corte de Apelaciones  de Santiago resolvió dar lugar a la formación de causa en contra de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte en proceso sobre desafuero, por los delitos de malversación de caudales públicos, fraude, exacciones ilegales, negociaciones incompatibles y evasión tributaria, entre otros. 

El Tribunal Superior consideró que para autorizar la formación de causa no se exige la comprobación anticipada de todos los elementos que configurarían los ilícitos atribuidos al individuo aforado, ni se requieren presunciones fundadas de su participación, bastando sólo que esté establecida la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y que se tengan sospechas fundadas para reputarlo autor, cómplice o encubridor. 

En su fallo, la Ilustrísima Corte estimó que, de los antecedentes aportados al proceso, puede colegirse que existen fundadas sospechas de haber correspondido a don Augusto Pinochet Ugarte participación culpable en los siguientes hechos: a) haber omitido declarar todos sus ingresos para efectos tributarios, con el consiguiente perjuicio fiscal, incurriendo con ello en conductas que podrían corresponder al tipo penal establecido en los artículos 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario; b) haber formulado ante Notario Público, luego de cesar en el cargo de Presidente de la República, la declaración jurada de bienes de fecha 19 de octubre de 1989, sin revelar la totalidad de los mismos, hecho que podría configurar el ilícito previsto en el artículo 210 del Código Penal; c) obtención de pasaportes, confeccionados por la Casa de Moneda de Chile y posteriormente sustraídos, por lo que se ha constatado que no fueron emitidos por la autoridad competente del Servicio de Registro Civil e Identificación, hechos todos que podrían tipificar una o más de las conductas típicas previstas en los artículos 193, 194, 196, 200 y 446 del Código Penal; d) confección y utilización de certificados de sueldo y comisiones, con el membrete de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional de Chile, los cuales no fueron extendidos por dicha autoridad, lo que podría configurar el ilícito previsto en el artículo 205 del Código Penal; e) Maniobras consistentes en la constitución de sociedades al portador y utilización de identidades ficticias, con las que se evitó cumplir las medidas cautelares dispuestas por orden del Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia de Madrid, España, hechos que podrían ser constitutivos de los delitos previstos en los artículos 269 bis, inciso primero, segunda parte, 466, 469 Nº 6 del Código Penal. 

La Excma. Corte Suprema, conociendo del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de primer grado, determinó modificar la resolución apelada, sólo en lo referente a la petición de desafuero relativa a la supuesta verificación de maniobras destinadas a evitar el cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por un Juzgado de Madrid, desestimándose la solicitud en esta parte.  

El fallo de la I. Corte de Apelaciones  de Santiago consideró, en lo pertinente: 

“1º.- Que se ha elevado a conocimiento del tribunal pleno de esta Corte la causa Rol Nº 1.649-2004, que sustancia el ministro de fuero señor Sergio Muñoz Gajardo, a objeto de conocer de la petición formulada a fojas 3.358 del Tomo VI del cuaderno principal, por la parte querellante, representada por los abogados Alfonso Insunza Bascuñán y Carmen Hertz Cádiz, quienes han solicitado el desafuero del querellado, Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, por los delitos de malversación de caudales públicos, fraude, exacciones ilegales, negociaciones incompatibles y evasión tributaria, petición que a fojas 4.132 del Tomo VIII del mismo cuaderno han ampliado respecto de los delitos de falsificación de cuatro pasaportes y certificados emitidos por la Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional, negociación incompatible y amenazas en la adquisición de los distintos lotes que componen el predio ubicado en El Melocotón, y alzamiento de bienes al eludir la orden de embargo dispuesta en procesos sustanciados en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de España, precisando, además, en lo relativo a la evasión tributaria, que el período por el que hacen la solicitud se extiende entre los años 1980 y 2004. A su vez, a fojas 892, Tomo II del cuaderno Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, representado por los abogados Bernardo Lara Berríos, Claudio Benavides Castillo y Rodrigo Véliz Schrader, ha requerido igual pronunciamiento respecto del último de los ilícitos enunciados.  

2º) Que por resolución de 14 de abril del año en curso, escrita a fojas 4.191 del Tomo VIII de este cuaderno principal, por estimar el señor ministro de fuero que los antecedentes reunidos durante el cur so de la investigación judicial pueden justificar hechos que revistan caracteres de delito, en los que, a su juicio, resultan sospechas fundadas de participación del imputado, accedió a lo pedido por los querellantes, en cuanto ordenó elevar estos antecedentes para que esta Corte disponga el desafuero de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, como ex Presidente de la República, pronunciamiento que, según precisa el señor ministro instructor, además de posibilitar que prosiga la investigación, permitiría tomar declaración indagatoria circunstanciada al aforado y determinar su actual estado de salud.  

3º) Que la declaración de desafuero que se ha impetrado es necesaria en razón del privilegio procesal de que goza el querellado en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política de la República, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, reunida en pleno, emitir pronunciamiento acerca de si ha lugar a la formación de causa, declaración que produce el efecto de permitir que la investigación criminal pueda dirigirse en su contra, como sujeto pasivo de la acción penal.  

4º) Que para resolver sobre el particular ha de considerarse que el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal preceptúa lo siguiente: Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución, datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los antecedentes al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa. De igual manera, ha de tenerse presente que al regular las exigencias para que el juez pueda disponer la detención de un inculpado, el artículo 255 del mismo cuerpo legal, en su Nº 1º, prescribe que ella se podrá disponer cuando estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, tenga el juez fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención se ordene.  

5º) Que de lo expuesto se infiere que para autorizar la formación de causa no se exige la comprobación anticipada de todos los elementos que configurarían los ilícitos atribuidos al individuo aforado, ni se requieren presunciones fundadas de su participación, como sucede en el caso del artículo 274 del Código citado, bastando sólo que esté establecida la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y que se tengan sospechas fundadas para reputarlo autor, cómplice o encubridor. Ello es así porque el objeto del desafuero es permitir que el juez instructor investigue su conducta, decrete las diligencias y practique las actuaciones que antes le estaban vedadas, a la vez que posibilitar a los querellantes discutir, en situación de igualdad procesal, los presupuestos de sus respectivas acciones, para que una vez concluido el proceso pueda el juez resolver en definitiva, de acuerdo al mérito de todos los antecedentes aportados.  

6º) Que de acuerdo al tenor de la resolución de 14 de abril pasado, escrita a fojas 4.191, tomo VIII del cuaderno principal, los hechos por los cuales el señor ministro que sustancia el proceso ha solicitado el desafuero son los siguientes:  

I.- Haber omitido el querellado, Augusto Pinochet Ugarte, declarar todos sus ingresos para efectos tributarios, con el consiguiente perjuicio fiscal, incurriendo con ello en conductas que podrían corresponder al tipo penal establecido en los artículos 97, Nº 4, inciso primero del Código Tributario, respecto de las declaraciones tributarias incompletas desde el año tributario 1980 al año 2004;

II.- Haber formulado ante Notario Público, luego de cesar en el cargo de Presidente de la República, la declaración jurada de bienes de fecha 19 de octubre de 1989, sin revelar la totalidad de los mismos, hecho que podría configurar el ilícito previsto en el artículo 210 del Código Penal.  

III.- Obtención de los pasaportes serie A, Nºs. 008419, 010625, 010663 y 029627, extendidos para ser utilizados por Augusto Pinochet Ugarte, confeccionados por la Casa de Moneda de Chile y posteriormente sustraídos, por lo que se ha constatado que no fueron emitidos por la autoridad competente del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dos de ellos, los signados con los números A029627 y A010625, se utilizaron para abrir cuentas en bancos extranjeros a nombre de Augusto Ugarte y José Ramón Ugarte respectivamente, usando una firma que procedería de la mano de Augusto Pinochet Ugarte, hechos todos que podrían tipificar una o más de las conductas típicas previstas en los artículos 193, 194, 196 ó 200 del Código Penal respecto de la confección y utilización de pasaportes no emitidos por el Servicio de Registro Civil, como en el artículo 446 del mismo Código por su sustracción.  

IV.- Confección y utilización de certificados de sueldo y comisiones, con el membrete de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional de Chile, los cuales no fueron extendidos por dicha autoridad, en los que según la respectiva pericia caligráfica respectiva, de puño y letra, Pinochet Ugarte habría consignado: Pago de rentas reservadas, como P. de la R., lo que podría configurar el ilícito previsto en el artículo 205 del Código Penal.  

V.- Maniobras consistentes en la constitución de sociedades al portador y utilización de identidades ficticias, con las que se evitó cumplir las medidas cautelares dispuestas por orden del Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia de Madrid, España, en causa rol Nº 19-1997 y sumario Nº 1 del año 1998, en que se investigaba, entre otros, la responsabilidad de Augusto Pinochet Ugarte en ilícitos sancionados por ese país. De este modo, se evadió la orden, pese a que la Excma. Corte Suprema había accedido a considerar la comunicación como denuncia suficiente, al tenor del artículo 42 del tratado respectivo con el Reino de España, la que remitió al ministro de fuero instructor de esta causa para la investigación de los aspectos patrimoniales de alzamiento de bienes y lavado de activos, hechos que podrían ser constitutivos de los delitos previstos en los artículos 269 bis, inciso primero, segunda parte, 466, 469 Nº 6 del Código Penal.  

VI.- Adquisición, por parte de Pinochet Ugarte, de los terrenos que actualmente integran el predio de su propiedad, ubicado en El Melocotón, comuna de San José de Maipo, Provincia Cordillera, Región Metropolitana, al lograr reunir en su poder distintos lotes independientes, mediante la utilización de procedimientos que establece el Derecho Público chileno cuando las adquisiciones miran al interés general de la sociedad, y no particular de sus autoridades, o bien, señalando a los anteriores propietarios que se seguiría el procedimiento expropiatorio, con un precio menor, si no procedían a la enajenación voluntaria, hechos que podrían ser constitutivos de los ilícitos que contempla en Código Penal en sus artículos 240, 296 ó 297.  

7º) Que en lo que concierne a los hechos referidos en el acápite I del fundamento precedente, se han reunido los siguientes antecedentes que interesa destacar:

a) Querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 1 y siguientes del Tomo I del cuaderno tributario, por el delito previsto en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, en carácter reiterado, por haber constatado dicho Servicio que durante los años tributarios 1998 a 2004, el contribuyente Augusto Pinochet Ugarte omitió incluir en sus declaraciones anuales de impuestos, ingresos provenientes del extranjero, pagando en definitiva un tributo inferior al que en derecho le correspondía y causando un perjuicio fiscal estimado en un total de $ 2.476.531.174.-. Esta querella fue ampliada a fojas 892 del Tomo II, denunciando además, omisiones en sus declaraciones de ingresos correspondientes al período comprendido entre los años tributarios 1980 a 2002, determinándose que el monto no justificado alcanza a la suma de $ 6.608.662.553.-.

b) Informes policiales de la Brigada Investigadora de Lavado de Activos de la Policía de Investigaciones de Chile Nºs 61 y 62, ambos de fecha 13 de octubre; Nº 65, de 8 de noviembre; Nº 71, de 17 de noviembre, oficio respuesta de 24 de diciembre, todos del año 2004, cuyos originales rolan en distintos tomos del cuaderno principal y que en fotocopias se han agregado al presente Tomo VIII. En dichos informes se concluye que en las cuentas extranjeras existentes a nombre de Augusto Pinochet Ugarte y a nombre de las sociedades extranjeras creadas por éste como son Ashburton Limited, Althorp Investment Limited, Belview Internacional Inc., Trilateral International Trading, Santa LucTrust, Eastview Finance S.A., y en cuentas a nombre de terceros mantenidas en los Bancos Riggs Washington, Riggs Miami, Riggs Londres, Banco Espirito Santo Miami, Banco Chile Nueva York y Coutts Bank Miami se registraron ingresos desde los años comerciales 1984 a 2003, por un total de US$ 16.266.518, 41 que no fueron declarados en Chile, de los cuales US$ 179.004,05 corresponden a intereses generados por los saldos mantenidos en las cuentas; US$ 2.073.157,77 a intereses de certificados de depósito e intereses y dividendos del Trust Nº 02121401, y US$14.014.356,59 a depósitos de capital en cuentas extranjeras.

c) Informes Nºs 7 y 8, ambos de 21 de enero de 2005 y Nº 10, de 25 del mismo mes, agregados, respectivamente, a fojas 3039, 3073 y 3294 y siguientes del Tomo VI del cuaderno principal, en los cuales la Brigada Investigadora de Lavado de Activos de la Policía de Investigaciones de Chile, teniendo a la vista nuevos antecedentes, complementa su información anterior. El último de estos informes resume todas las cuentas extranjeras y chilenas a nombre de Augusto Pinochet Ugarte, Lucía Pinochet Hiriart y sociedades creadas por estas personas, para depositar sus dineros, efectuar inversiones, tomar certificados de depósitos, enviar cheques a Chile, o utilizar los dineros para la compra de bienes. Las sociedades indicadas corresponden a Eastview Finance S.A., Trilateral Intenational Trading Ltd., Fideicomiso (Trust) Fundación Santa Lucía, Inversiones Belview Internacional S.A. Belview Internacional Inc., Lehman Brothers Inc., GLP Limited, Tasker Investment Limited, Abanda Finance Ltd. Se incluyen cuentas de Augusto Pinochet Ugarte a nombre de terceras personas ( Gabriel Vergara Cifuentes, Juan Ricardo Mac Lean Vergara, José Miguel Vergara Pinochet, Daniel López), y otras en las que se registraba parte de su nombre, diminutivos o siglas del mismo. Se especifican los fondos mantenidos en el extranjero en First Nacional City Bank New York, Espirito Santo Bank Miami, Banco Riggs Washington N.A., Banco Riggs Londres, Banco Riggs Miami, Atlántico (Gibrealtar) Ltd., First Tulsa A Bank of America , Banatlántico Zurcí AG, City Bank Internacional Miami, Banco de Chile N.York. Se detallan igualmente las cuentas corrientes mantenidas en los Bancos chilenos Boston, Santiago y de Chile, por Augusto Pinochet Ugarte, María Lucía Pinochet Hiriat, Lucía Hiriart Rodríguez y la sociedad Belview Internacional S.A. El mismo informe, en su anexo 5, de fojas 3321, precisa el total de las inversiones nacionales y extranjeras del período tributario 1974 a 2005, de Augusto Pinochet Ugarte, considerando la disolución de la sociedad conyugal habida con doña Lucía María Hi riart Rodríguez, realizada el 5 de mayo de 1999, y determina como diferencia por inversión no justificada en Chile la suma de $1.294.031.960.-; como dineros extranjeros ingresados al país no declarados, la cantidad de US$ 1.432.141,00.- y, por concepto de Inversión en cuentas extranjeras no declaradas, la suma de US$16.177.252,84

d) Informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 575 del Tomo II del cuaderno tributario, ratificado por los fiscalizadores Daniel Montecinos Lagos y Raúl Lizama Espinoza y por el abogado Gonzalo Alonso Valdés, quienes deponen a fojas 647, 650 y 653, respectivamente, en el cual se concluye que Augusto Pinochet Ugarte registra declaraciones de Impuesto a la Renta (Formulario 22), a su nombre, en calidad de pensionado/jubilado, las que no incluyen ingresos percibidos del extranjero, lográndose establecer como tributos evadidos en el período comprendido entre los años tributarios 1998 y 2004, la suma de $1.715.971,453. Según precisa el mismo informe, los ingresos extranjeros omitidos corresponden a intereses obtenidos por los siguientes conceptos: 1) por saldos en cuentas corrientes bancarias personales mantenidas en el Riggs Bank; 2) por saldos en cuentas corrientes mantenidos en el mismo Banco por las sociedades que constituyó en el extranjero, Ashburton Company Limited y Althorp Investment Co. Limited,; 3) por inversiones en certificados de depósito incorporados a su cuenta corriente del mismo banco; 4) por inversiones en certificados a nombre de las empresas extranjeras aludidas, emitidos por Riggs Bank y depositados en su cuenta corriente; y 5) por retiro de utilidades de un fondo fiduciario (trust) a nombre de la empresa extranjera G.L.P. Limited, recibidas en Chile por Augusto Pinochet Ugarte.

e) Informe complementario emanado de la misma entidad fiscalizadora, fechado 10 de enero de 2005, de fojas 935 a 969 del Tomo II, Tributario, y documentación anexa, que incluye información relacionada con una cuenta social de administración de inversiones y cuentas corrientes bancarias mantenidas en los Bancos Chile Nueva York, Riggs Bank y Coutts Bank de Miami, de acuerdo a documentación proporcionada por la oficina de control de dineros de los Estados Unidos. Según determina este info rme complementario, el perjuicio fiscal derivado de no haber incluido en las declaraciones de renta de los años tributarios 1999 a 2004, los ingresos provenientes del extranjero, se elevó a $ 171.686.406.- por impuesto de Primera Categoría y $ 286.156.596.- por Impuesto Global Complementario, lo que totaliza la suma de $ 457.843.002.- Se agrega que el perjuicio fiscal señalado se incrementa para Augusto Pinochet Ugarte en $1.134.727.137.- correspondiente a los años tributarios 1999 a 2002, por concepto de origen de fondos desconocidos, totalizando un perjuicio ocasionado al Fisco de $ 1.592.570.139

f) Informe pericial contable del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, que rola de fojas 1096 a 1120 del cuaderno tributario, Tomo III, tendiente a establecer el monto que el Fisco habría dejado de percibir por la omisión en las declaraciones de impuesto de Augusto Pinochet, a partir de los ingresos determinados por la Brigada Investigadora de Lavado de Activos, en los informes a que se refiere la letra a) precedente, desde los años 1984 a 2004, como consecuencia de inversiones nacionales y extranjeras a nombre propio, nombre supuesto o de sociedades de inversiones de su propiedad. Dicho informe determina una diferencia de ingresos no declarados por el contribuyente ascendente a $13.089.349.675, valor actualizado al 31 de diciembre de 2004, y fija en la suma de $5.754.189.921 el monto actualizado del impuesto adeudado por el contribuyente durante el período 1984 a 2004.

g) Informe de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, agregado a fojas 430 del Tomo I, cuaderno principal, en que se detallan los montos anuales pagados a Augusto Pinochet Ugarte, por concepto de pensión de retiro, a saber : año 1998: $11.406.202.-; 1999: $20.333.903.-; 2000: $20.965.178.-; 2001: $917.011.-; 2002: $22.587.786.-; 2003: $3.217.509.-; 2004: $13.661.389.-

h) Informe emitido por el Senado de la República, acerca de los ingresos líquidos percibidos por el ex Senador Augusto Pinochet Ugarte, por el período comprendido entre los meses de marzo de 1998 a julio de 2002, que representa un total de $ 339.509.927.-

i) Declaraciones de renta presentadas a nombre de Augusto Pinochet Ugarte durante los años tributarios 1998 a 2004, agregadas de fojas 627 a 630, del Tomo II del cuaderno tributario, en que no se incorpor an ingresos percibidos desde el extranjero.

j) Testimonio de Eduardo Antonio Molina Romero, quien a fs. 686 del Tomo II del cuaderno tributario y a fs. 775 del Tomo II del cuaderno principal reconoce haber efectuado, en su calidad de contador, las declaraciones de renta de Pinochet Ugarte entre los años 1986 y 2004, considerando sólo las rentas percibidas dentro del país, sobre la base de los datos que le eran proporcionados por el contribuyente, quien firmaba las respectivas declaraciones.

k) Atestados de Mónica Ananías Kuncar, de fs. 771 del Tomo II, de fojas 2.672 del tomo V, y de fojas 3.412 del Tomo VII, todos del cuaderno principal, y de fojas 675, Tomo II del cuaderno tributario, en que manifiesta, en síntesis, que se desempeñaba como secretaria privada de Augusto Pinochet Ugarte desde marzo de 1974; que desde 1997 ó 1998, estaba encargada de reunir los documentos necesarios para que el contador Eduardo Molina hiciera las declaraciones de renta de Augusto Pinochet Ugarte, documentación que no incluía los ingresos provenientes del extranjero. Agrega, sin embargo, que concurrió en múltiples oportunidades al Banco de Chile a cambiar cheques nominativos del Banco Riggs, en moneda nacional y extranjera, que depositaba o entregaba directamente a Pinochet, de acuerdo a sus instrucciones, sin recibir comisión por ello.

l) Documentos que rolan de fojas 782 a 860 del cuaderno principal, relativos a la sociedad de inversiones Belview Internacional S.A., en la cual figuran como directores Oscar Aitken Lavanchy, Stanka Chong B. y Hernán Sobarzo Poblete. Este último, en su declaración de fs. 776 y siguientes, manifiesta que a petición del General Letelier, accedió a ser director de dicha empresa, cuyo giro consistía en la compra y venta de inmuebles y que era representada en Chile por el abogado Oscar Aitken, y aunque niega haber tenido conocimiento de la identidad de los dueños de la empresa, reconoce que hubo bienes adquiridos para la familia Pinochet, porque intervino en la firma de las escrituras respectivas.

m) Declaraciones prestadas por Oscar Aitken Lavanchy quien a fojas 606 del Tomo II y 2778 del Tomo V del cuaderno principal, a fs. 1, 243, 320 del cuaderno Trust, a fs. 20 y 688 del cuaderno tributario, manifiesta, en síntesis, haber recibido directamente de Augusto Pinochet U garte, en el año 1991, un mandato para formar en Chile la sociedad Bellview S.A. , en la que participaba con un 1% Axel Buchheister y con el 99% restante Belview Internacional, sociedad al portador con asiento en las Islas Vírgenes Británicas, de la cual era dueño el mismo Pinochet Ugarte, todo ello con la finalidad de refundir el patrimonio de la familia, para luego repartirlo. En 1997, Pinochet le pide formar una nueva sociedad, Abanda, la que sólo viene a operar en 1999. En el año 2002, dice haber recibido de Augusto Pinochet Ugarte instrucciones para liquidar dos trust que éste mantenía en el Banco Riggs, por un valor cercano a los US$6.000.000.- constituyéndose al efecto dos compañías fideicomisarias: G.L.P. Limited y Tasker Investment Limited., y procediéndose a invertir fondos en el Banco de Chile Nueva York.

n) Declaración de Axel Edward Buchheister Rosas, quien a fs. 261 del cuaderno Trust, tomo I, y 770 del Tomo II del cuaderno tributario manifiesta haber integrado la sociedad Bellview S.A., a requerimiento de Oscar Aitken, haciendo su aporte del 1% con dineros que le fueron suministrados por cuenta del general Pinochet; que en 1994 y 1995 hubo aumentos de capital, y que la sociedad se constituyó para mantener en reserva los bienes adquiridos por Pinochet, por la connotación pública de su nombre.  

8º) Que los antecedentes relacionados demuestran la existencia de hechos que presentan caracteres de delito, pues revelan que entre los años tributarios 1980 y 2004, un contribuyente efectuó declaraciones de impuesto en las que omitió consignar todos sus ingresos, lo que importó perjuicio fiscal, conducta que, eventualmente, pudiere configurar el ilícito previsto en el inciso primero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.  

9º) Que de los elementos probatorios enunciados en el fundamento séptimo, y de los documentos que rolan a fojas 664 y 665 del cuaderno principal se desprende que la declaración jurada de bienes de fecha 19 de octubre de 1989, prestada ante la Notario Público doña María Gloria Acharán Toledo, no consigna la totalidad de los bienes que a esa fecha integraban el patrimonio de la persona que hasta entonces se desempeñaba en el cargo de Presidente de la República, hecho que podría configurar el ilícito previsto en el artículo 210 del Código Penal. f i0  

10º) Que, en lo relativo a la obtención de los pasaportes irregulares, se han reunidos además, entre otros, los siguientes antecedentes: a) Cuatro pasaportes serie A, Nºs. 008419, 010625, 010663 y 029627 extendidos para que los utilizara Augusto Pinochet Ugarte y que, según acta agregada a fojas 4 del cuaderno respectivo, fueron entregados personalmente al señor ministro de fuero don Sergio Muñoz Gajardo, por Marco Antonio Pinochet Hiriart, quien manifestó haberlos recibido de manos de Mónica Ananías Kuncar. b) Declaración de Mónica Ananías Kuncar, quien aunque a fojas 12 del mismo cuaderno niega haber entregado los pasaportes a Pinochet Hiriart, en el careo de fojas 949, reconoce la efectividad de los hechos, precisando que no examinó el interior de los documentos, que se encontraban en una gaveta del escritorio de Augusto Pinochet. c) Informe emitido por la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil a fs. 268 del Tomo I del cuaderno de Pasaportes, en que se expresa que de acuerdo a los procedimientos de la época, los cuadernillos de pasaportes investigados fueron remitidos desde la Casa de Moneda de Chile a la Unidad de Almacenes del Departamento Administrativo de ese Servicio, con fecha 27 de diciembre de 1989; que el documento Serie A 008419 fue despachado hacia la Oficina de Pasaportes y Extranjería el 4 de enero de 1990, los cuadernillos Serie A 010625 y A 010663, el 8 de enero de 1990, y el pasaporte Serie A 029627, el 1 de marzo de 1990. Según expresa el mismo informe, los cuadernillos de pasaportes de que se trata se habrían extraviado en el interior del Servicio, lo que dio origen a los sumarios administrativos cuyas copias rolan agregadas en autos y motivó una denuncia de fecha 28 de marzo de 1990, ante el 5º Juzgado del Crimen de esta ciudad. d) Informe pericial caligráfico de fojas 275 y siguientes del Tomo I, Pasaportes, que concluye que los cuadernillos de pasaportes investigados fueron emitidos por la Casa de Moneda de Chile; se entregaron al Servicio de Registro Civil de acuerdo a procedimientos normales, pero no fueron emitidos con sujeción a la normativa oficial de la Oficina de Pasaportes y Extranjería, por lo que son falsos. Los llenos de los pasaportes no corresponden a los que normalmente se efectúan al emitirlos; uno de ellos, el Serie A Nº 010625, tiene estampados timbres con tinta verde, color que no corresponde a la impresión normal; los timbres de autorización puestos en los Nºs A 008419 y A 010663 no se usan para titulares adultos; el Nº A 008419 tiene alterada la cifra 1915, correspondiente al año de nacimiento; el Nº 010625 está adulterado por borraduras de tipo abrasivo bajo la palabra chilena. En cuanto a las firmas de la jefa de Pasaportes y Extranjería, María Castro Illanes, en el último pasaporte indicado, existen presunciones fundadas que habría sido estampada por ella. En cambio las firmas puestas en los restantes documentos a nombre de doña Erika Stemann Parrao, no corresponderían a las genuinas de esta persona, ni se corresponden con las de doña Silvia Bustamante Arias. En la ampliación de su peritaje, a fojas 501 y siguientes, el perito concluye que las menciones manuscritas en los cuatro pasaportes no proceden de la mano de las funcionarias regularmente autorizadas para emitirlos. e) El hecho de haber sido usados, al menos los pasaportes signados con los números A 029627 y A010625, para abrir cuentas en bancos extranjeros a nombre de Augusto Ugarte y José Ramón Ugarte respectivamente, respecto de cuya firma la pericia caligráfica de fojas 901 del tomo II, Pasaportes, concluye que existen presunciones fundadas que procede de la mano de Augusto Pinochet Ugarte.  

11º) Que los antecedentes analizados revelan la existencia de hechos que revisten caracteres de delito y que podrían tipificar una o más de las conductas típicas previstas en los artículos 193, 194, 196 ó 200 del Código Penal, por la confección y utilización de pasaportes falsos, y en el artículo 446 del mismo Código por la sustracción de los mismos desde el interior de las oficinas del Servicio de Registro Civil.  

12º) Que respecto de los hechos relacionados con la confección y utilización de certificados de remuneraciones, se han reunido como antecedentes de cargo, entre otros, los siguientes: a) Oficio de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional de Chile, en que se da cuenta de la existencia de documentos relativos a pago de viáticos a Augusto Pinochet Ugarte, por comisiones de servicio al extranjero, que no obstante estar extendidos con membrete de esa repartición, carecen de autenticidad. b) Orden de investigar de fojas 30, cuaderno Falsificación de certificados, que concluye que los documentos dubitados no llevan el logotipo corporativo, ni guardan relación con los que se emiten en la Subsecretaría de Guerra. Se agrega que el documento presentado por Augusto Pinochet Ugarte ante el Banco Riggs registra en su confección datos erróneos en la forma, citando fechas incorrectas, por lo que no corresponde a un documento verdadero. El mismo informe incluye la declaración extrajudicial de Patricia Verdugo Ugarte, quien manifiesta que, en su calidad de periodista, recibió los documentos que acompaña -agregados desde fojas 2 a 25 del cuaderno de Falsificación de certificados- los que quedaron incluidos en la investigación oficial del Senado de Estados Unidos. Se trata de certificados con el timbre oficial del Ministerio de Defensa, usados por el General Pinochet para justificar el origen de sus dineros ante el Banco Riggs, que él habría entregado a la ejecutiva Carol Thompson. c) Declaraciones de Rubén Gómez, de fs, 113, Juan Carrasco, de fs. 114, Bernardo Gutiérrez, de fs. 116, Sergio Toledo, de fs, 118, funcionarios todos de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les exhibió el documento que tiene que ver con comisiones de servicio al extranjero de Augusto Pinochet, los que coincidieron en declarar que no corresponde al formato, contenido, texto, ni tipo de escritura, de los documentos emitidos por dicha repartición. d) Informe pericial caligráfico agregado a fojas 145 y siguientes del cuaderno de Falsificación de certificados, que concluye que las fotocopias que rolan a fojas 16, 19 y 20 del mismo cuaderno, referente a rentas del imputado Pinochet Ugarte fueron confeccionadas computacionalmente, no corresponden a documentos oficiales de la Subsecretaría de Guerra y existen presunciones fundadas de que las anotaciones manuscritas al pie del documento de fojas 16 Pago de rentas reservadas como P. de la R. proceden de la mano de Augusto Pinochet Ugarte. e) Investigación sumaria administrativa incoada en la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, que se mantiene en cuaderno separado, que concluye que la documentación en referencia no emanó de la Subsecretaría, y los datos en ella contenidos no fueron proporcionados por miembros de ese servicio público.  

13º) Que de los elementos pormenorizados precedentemente se colige que se confeccionaron y utilizaron para justificar ingresos ante entidades bancarias extranjeras, certificados de remuneraciones que llevaban el membrete de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional de Chile, los que no fueron efectivamente emitidos por esa repartición, hechos que podrían encuadrar en el delito previsto en el artículo 205 del Código Penal.  

14º) Que se ha solicitado también el desafuero de Augusto Pinochet Ugarte, por los hechos sintetizados en el acápite V del fundamento sexto de esta sentencia, y en relación a los cuales interesa destacar los siguientes antecedentes: a) A fojas 1 del cuaderno de Alzamiento de Bienes consta que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de España, en causa rol Nº 19-1997, instruida por presuntos delitos de terrorismo y genocidio, el juez español Baltazar Garzón del Real envió exhorto a Chile con el fin que se trabara embargo sobre bienes de dominio de Augusto Pinochet Ugarte o de sus familiares. b) Por resolución de fecha 7 de diciembre de 2004, cuya copia rola a fojas 65 del mismo cuaderno, la Excma. Corte Suprema no dio curso al exhorto, por estimar que las materias investigadas por el tribunal exhortante estaban siendo conocidas por tribunales chilenos y, sin perjuicio de ello, ordenó compulsar los antecedentes para que los tribunales chilenos competentes conocieran de esa comunicación como denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio Unilateral de Extradición y Asistencia Judicial. c) En cumplimiento de lo resuelto, a fojas 67 del Tomo I del cuaderno de Alzamiento de Bienes, por resolución de 7 de enero del año en curso, el señor ministro de fuero don Sergio Muñoz Gajardo ordenó instruir sumario con el objeto de investigar los delitos patrimoniales de alzamiento de bienes y lavado de activos. d) El exhorto en referencia tuvo como antecedente la resolución cuya copia rola a fojas 535 del tomo II del citado cuaderno, fechada 19 de octubre de 1998, en virtud de la cual el juez español ordenó el embargo, bloqueo y depósito de los saldos de todas las cuentas bancarias que Augusto Pinochet tuviera en cualquier país, directamente o a través de terceras personas, y de los miembros de su familia. e) Según instrumento agregado a fojas 1014 del Tomo III del cuaderno de Alzamiento de Bienes, con fecha 7 de julio de 1999, ante el Cónsul de España en la localidad de Virginia Water, Condado de Surrey, Inglaterra, Augusto Pinochet Ugarte confirió mandato para que asumieran su representación judicial, entre otros, al abogado Jesús Iglesias Pérez, quien según consta a fojas 1020 y siguientes, compareció ante el Juzgado Central de Instrucción 5. f) Declaración de Víctor Manuel Araya Anchía, abogado de la Fundación Española Presidente Allende, quien intervino en la tramitación de la carta rogatoria ante la Excma, Corte Suprema de Chile, por el delito de alzamiento de bienes, manifestando a fojas 517 del Tomo I del cuaderno respectivo, que el imputado Pinochet Ugarte, estando en conocimiento de la orden judicial, designó abogado defensor en España, en el juicio popular que motivaba la petición de extradición, mientras se encontraba privado de libertad en Londres, en el año 1999. g) Según documento agregado como anexo 3, en la Orden de investigar de fojas 525 y siguientes del Tomo II, cuaderno Alzamiento de bienes, Augusto Pinochet Ugarte confirió mandato al abogado Michael Geoffrey Caplan para que asumiera su defensa mientras estuvo privado de libertad en Londres. Del mismo anexo consta que sus abogados recurrieron de amparo en contra de la orden de captura internacional y se opusieron a la solicitud de extradición cursada en su contra. h) Órdenes de investigar de fechas 12 de abril de 2004 y 18 de abril de 2005, agregadas a fs. 525 y 1004 de los tomos II y III del cuaderno de Alzamiento de bienes, respectivamente, en las que se concluye que, estando en conocimiento de los embargos decretados y para evitar su cumplimiento, se ejecutaron diversas maniobras tales como constituir sociedades al portador, utilizar identidades ficticias, para retirar los fondos depositados en el Banco Riggs y, en general, ocultar el patrimonio afectado por dichas medidas cautelares, conclusiones que resultan concordantes con los demás elementos probatorios antes pormenorizados.  

15º) Que los hechos relatados presentan caracteres de delito, pues podrían estimarse constitutivos de los ilícitos previstos en los artículos 269 bis, inciso primero, segunda parte, 466 y 469 Nº 6 del Código Penal.  

16º) Que de los mismos antecedentes relacionados en los motivos que anteceden se desprende que existen fundadas sospechas de haber correspondido a Augusto Pinochet Ugarte, participación culpable en los ilícitos enunciados en los acápites I a V del fundamento sexto de esta sentencia y respecto de los cuales esta Corte estima procedente acceder a la solicitud de desafuero formulada por los querellantes, por concurrir en todos estos casos las exigencias que contempla la ley y la Constitución Política de la República.  

17º) Que se desestimará, en cambio, la petición de desafuero en lo relativo a las situaciones que se denuncian relacionadas con la adquisición de distintos terrenos en el sector de El Melocotón, de la comuna de San José de Maipo, Provincia de Cordillera, Región Metropolitana, por considerar este tribunal que los antecedentes reunidos durante la investigación no revelan la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, en términos que autoricen la solicitud que por este capítulo se ha formulado  

18º) Que haciéndose cargo esta Corte de la falta de capacidad procesal del imputado Augusto Pinochet Ugarte, que la defensa ha alegado fundada en que su deteriorado estado mental obstaculizaría el debido proceso, cabe señalar que dada la finalidad de la institución del desafuero -precisada en el fundamento quinto de este fallo- no corresponde discutir en esta etapa la aptitud mental del aforado, situación que deberá ser resuelta por el señor juez instructor, una vez decretadas las diligencias y pericias médicas que le han sido ya solicitadas en cuaderno separado, y aportadas las demás pruebas que puedan ofrecer los querellantes, con lo que ambas partes podrán entonces discutir, en condiciones de igualdad procesal, la concurrencia de los presupuestos de sus respectivas peticiones. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5º, inciso 2º, 30 y 58 de la Carta Fundamental, 611, 612 y 618 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que ha lugar a la formación de causa en contra de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, por los hechos precisados en los acápites I, II, III, IV y V del fundamento sexto de esta sentencia.” 

El fallo de la Excma. Corte Suprema es del siguiente tenor: 

“Primero:  Que la defensa del desaforado en su escrito de apelación y alegando en estrados ha sostenido que no se encuentran configurados ni los tipos penales ni la participación de Augusto Pinochet Ugarte en los hechos imputados y que aún cuando ello fuere efectivo la irresponsabilidad del mismo estaría extinguida por la prescripción. 

Segundo: Que no cabe duda que todo aquello que se refiera a la determinación precisa y exacta del hecho o hechos punibles investigados en la causa y la participación que en ellos pudiera haberle correspondido a Augusto Pinochet Ugarte escapan, ciertamente a la competencia de esta Corte, en la instancia de desafuero en que se encuentra y corresponden  propiamente a los jueces del fondo.  En efecto, en el conocimiento de una solicitud de desafuero sólo corresponde examinar si los hechos imputados presentan los caracteres de delito y si existen sospechas fundadas para reputar autor, cómplice o encubridor a una persona determinada protegida por el fuero que se pretende quitar, como se establece en el artículo 612 del Código Procedimiento Penal, que exige para actuar de esa manera “datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado”, como lo dispone el N° 1 del artículo 255 del mismo cuerpo legal; 

Tercero: Que tratándose de causales de extinción de responsabilidad penal, entre las que cabe señalar la prescripción alegada por la defensa del imputado y contenida en el N°6 del artículo 93 del Código Penal, debe tenerse presente que ella no es de aplicación automática, pues junto con el cumplimiento del tiempo necesario para que la acción prescriba de acuerdo a la gravedad del delito, es preciso establecer previamente la responsabilidad del imputado, pues la prescripción se aplica al responsable del ilícito, en una investigación agotada, como lo establece el artículo 413 del Código Procedimiento Penal, y siempre que se cumplan los demás requisitos, v.gr., que no haya existido interrupción de la prescripción por la comisión o ejecución de otros crímenes o simples delitos o que ella se haya suspendido, como lo establece el artículo 96 del Código Punitivo, o que el reo no se haya ausentado del país, como lo dispone el artículo 100 del mismo cuerpo legal, requisitos todos que debe apreciar el Juez respectivo de la causa y no la Corte de Apelaciones o este Tribunal en este procedimiento de desafuero; 

Cuarto: Que debe tenerse en cuenta que en este trámite o ante juicio y en relación con las expresiones “estando establecida la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito”, el Tribunal que conoce del desafuero debe restringirse solo a juicio de tipicidad que formula en abstracto verificando si el hecho denunciado queda o no contemplado en alguna de las figuras típicas que establece el Código Penal.  Es a esta simple tipicidad a la que se condiciona la declaración de desafuero y la consiguiente apertura o continuación del correspondiente proceso penal respecto del imputado a quien se pretende desaforar. 

Quinto: Que, tratándose de los hechos imputados a Augusto Pinochet Ugarte en el capítulo V de la petición de desafuero, consistente en la supuesta verificación de maniobras destinadas a evitar el cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Instrucción N° 5  de la Audiencia de Madrid, cabe señalar, en lo que respecta a Chile, que la orden de embargarle bienes contenidas en una carta rogatoria enviada a este Tribunal, no obtuvo el exequátur necesario para que pudiera regir y cumplirse en el país dicha orden, de acuerdo a las normas vigentes que rigen en la materia, razón por la cual ese hecho, de existir en Chile, no presenta los caracteres de los delitos contemplados en los artículos 269 bis, inciso primero, segunda parte, 466 y 469 N° 6 del Código Penal;  

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República, se resuelve. 

I.-  Que se revoca la resolución apelada de uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 4333, sólo en cuanto por su intermedio se hace lugar a la formación de causa respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte por los hechos precisados en el acápite V del fundamento 6°) de la resolución en alzada y, en cambio, se decide que las solicitudes de desafuero quedan desestimadas, en esa parte. 

II.- Que se confirma en todo lo demás apelado la referida resolución de uno de agosto de dos mil cinco, que se lee de fojas  4333 a  4366.” CORTE SUPREMA – 25.10.2005 – ROL N° 3988-05 -  RECURSO DE APELACION -  C/AUGUSTO PINOCHET UGARTETRIBUNAL PLENO.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 01.08.2005 – ROL N° 10.776-05 - SOLICITUD DE DESAFUERO - C/AUGUSTO PINOCHET UGARTE - TRIBUNAL PLENO.