Home | Código Tributario - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un incidente de nulidad interpuesto en carácter de previo y especial pronunciamieno en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente solicitó la invalidación de la sentencia de primer grado por no haber sido extendida por un tribunal establecido por la ley.

La I. Corte consideró que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República, corresponde a la Corte Suprema -de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recursos interpuestos ante cualquier gestión que se siga ante otro tribunal- declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. De acuerdo a lo anterior, finalizó señalando el tribunal superior, se rechaza el incidente intentado por carecer ese tribunal de segundo grado de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de las normas relativas a la creación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios.


El fallo de segundo grado señaló:

“1°.- Que se ha alzado contra el referido fallo, en forma subsidiaria de un incidente de nulidad de lo obrado y de una solicitud de que se corrija de oficio el vicio que indica, cuestiones que fueron rechazadas en resolución escrita a fs 82 y siguientes, de diecinueve de agosto del mismo año, respecto de la cual no hay constancia en auto se haya deducido recurso alguno y a la vez, para el caso que se desestimaran las pretensiones anotadas, en forma subsidiaria de un recurso de reposición, la contribuyente doña Betty del Carmen Vera Díaz por la Sociedad Comercial Vera e Hija y Cía Ltda. Manifiesta que le causa agravio la sentencia contra la que apela por cuanto rechaza su reclamación en contra del acta de denuncia N° 99 de fecha 20 de agosto de 2003, amén de aplicarle una multa ascendente a $13.520.212, equivalente al 170% de los tributos adeudados, sostiene que se le ha imputado haber cometido dolosamente la infracción tributaria descrita en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, consistente en la utilización de crédito fiscal IVA originado en la contabilización de facturas ideológicamente falsas y no fidedignas emitidas por proveedores irregulares, en circunstancias que no se le puede atribuir responsabilidad en las infracciones atribuidas, ni menos aún haber obrado maliciosamente en la comisión de las mismas. Manifiesta que las facturas de que trata el acta de denuncia son fidedignas y corresponden a operaciones reales, no existiendo de su parte el dolo directo de malicia que exige el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, no se le puede sancionar por las conductas irregulares y de carácter personal de terceros. Solicita se rechace el Acta de Denuncia N° 99 de 20 de agosto de 2003, en subsidio, se rebaje el monto de la multa a un 100% del monto de los tributos supuestamente eludidos;

2°.- Que la reclamante argumenta, además, las mismas alegaciones que adujo para solicitar la declaración de inidoneidad del tribunal, cuestión que, como se dijo fue resuelta en primera instancia por resolución que se encuentra firme, luego estos sentenciadores no emitirán nuevo pronunciamiento sobre esa materia, y además, tratándose de dilucidar si los artículos 6° letra B, 7° y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran o no derogados tácitamente por la dictación de la Constitución Política de la República del año 1980, de conformidad al artículo 80 de la Constitución, corresponde a la Excma. Corte Suprema en pleno conocer del recurso de inaplicabilidad reglado por dicho artículo;

3°.- Que como medida para mejor resolver se tuvo a la vista la causa tributaria rol de esta Corte N° 379-2004 iniciada por la misma sociedad en reclamación de las liquidaciones N° 454 a 457 de 27 de noviembre de 2003, la cual – conociéndose de recurso de apelación en contra de la sentencia que rechazó dicha reclamación por estimarse que no se probó que las facturas correspondieran a operaciones reales– fue confirmada por este tribunal, encontrándose pendiente un recurso de casación en el fondo;

4°.- Que con los antecedentes tenidos a la vista en la presente causa no han logrado adquirir tampoco estos sentenciadores la convicción que las referidas facturas correspondan a operaciones reales, y, en consecuencia debe considerarse dolosa la conducta del infractor;

5°.- Que como se expresa en el fundamento décimo tercero del fallo en examen, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Providencia N°13, de 29 de julio de 2003, decidió no deducir acción penal por los mismos hechos a que se refieren las liquidaciones señaladas precedentemente y notificar únicamente el acta de denuncia, de acuerdo a las facultades privativas contenidas en el artículo 162 del Código Tributario, teniendo, en consecuencia, la presente acción el carácter de infraccional;

6°.- Que en el acta de denuncia N° 99, de 20 de agosto de 2003, se le imputa a la Sociedad Comercial Vera e Hija Cía Ltda., haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, consistente en la utilización de crédito fiscal IVA originado en la contabilización de facturas ideológicamente falsas y no fidedignas emitidas por proveedores irregulares;

7°.- Que el inciso primero de dicha disposición sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo cualquier maniobra de los contribuyentes tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en consecuencia la segunda conducta descrita queda incluida en la primera;

8°.- Que así las cosas, las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran aparentemente en dos tipos penales, pero en virtud del principio “non bis in idem” uno sólo resulta apto para castigarlas, situación que debe resolver, según la doctrina y la jurisprudencia, por la regla de la especialidad, esto es cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo a varios hechos semejantes, mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, este último, que es especial, prevalece sobre el general y, en el caso de las disposiciones referidas, se puede concluir que teniendo el contribuyente sancionado en autos el carácter de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente le resulta aplicable la situación prevista en el inciso segundo, que es especial para esta clase, según se desprende de su lectura y no, además la sanción establecida en el inciso primero que es general, aplicable a otra clase de infractores que no tienen este carácter;

9°.- Que por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la denuncia N° 99, de fecha 20 de agosto de 2003, cuya reclamación motivó estos autos, cuando se le imputa a la sociedad reclamante, además de la infracción contenida en el inciso segundo del N° 4° artículo 97 del Código Tributario, la infracción establecida en el inciso primero de dicha disposición y, consecuentemente, adecuar la sanción a esta otra situación;
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 del Código Tributario: a) se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil cuatro escrita a fs 68, y sgtes., en cuanto confirma el Acta de Denuncia N° 99, de 20 de agosto de 2003 por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 inciso 1° del Código Tributario y en su lugar se declara que se absuelve a la Sociedad Comercial Vera e Hija y Compañía Limitada toda vez que no ha infringido dicha disposición; y b) se confirma en lo demás apelado el referido fallo con declaración que se reduce la multa aplicada al equivalente al cien por ciento de los tributos eludidos.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 29.04.2005 – RECURSO DE APELACION – JUAN CARLOS CARRASCO Y CIA LTDA. C/ SII - ROL 169-2004 – MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ – MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA.