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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 97 N° 8, 9 Y 23, 111 Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6, N° 7 Y N° 9, 12 N° 14, 70, 197 Y 198 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 500 Y 509.

COMERCIO CLANDESTINO – LOCAL ESTABLECIDO – FACTURAS DE TERCEROS – EXIGENCIAS LEGALES - QUERELLA – PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz condenó a un acusado como autor de los delitos contemplados en los N° s 8, 9 y 23 del artículo 97 del Código Tributario y en los artículos 197 y 198 del Código Penal a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cuatro unidades tributarias anuales. De la misma manera, condenó a otro acusado como autor de delitos reiterados contemplados en el N° 23 del artículo 97 del Código Tributario, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa de cuatro unidades tributarias anuales.
En su fallo, el Juez expresó que quien no tiene un local establecido y realiza el comercio mediante la emisión de facturas correspondientes a terceras personas, a sabiendas, sin cumplir con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos, lo hace en forma clandestina.
En lo pertinente, el fallo consideró lo siguiente:
“DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la petición de la querellante, en su acusación particular, en la cual indica que el acusado Marco González González cometió, además, los delitos previstos en los artículos 197 y 198 del Código Penal, esto es, respecto del primero, "el que con perjuicio de terceros cometiere en instrumento privado, alguna de las falsedades designadas en el artículo 193 del mismo cuerpo legal" " si tales falsedades se hubiesen cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles" y respecto del segundo, "El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere la disposición anterior", a juicio de esa sentenciadora analizados todos los medios de prueba acompañados a los autos se puede establecer que Marco González González para efectuar las operaciones con Molino Caupolicán S.A y Luis Peña Becerra, utilizó documentación tributaria con el membrete de los contribuyentes Correa Parías, Muñoz Muñoz, Cubillos Cubillos, y otros, suponiendo en la celebración de dicha venta la intervención de personas que no la han tenido, lo que se confirma con la declaración de los propios contribuyentes al señalar que desconocían la existencia de facturas a su nombre y que jamás habían ejecutados ventas con Molino Caupolicán S.A y Luis Peña Becerra, documentación tributaria que si fue utilizada maliciosamente por Marcos González González en diversas operaciones celebrados con Molino Caupolicán S.A y Luis Peña Becerra.
DUODÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud de aplicar a los acusados la circunstancia agravante prevista en el artículo 111 del Código Tributario, esto es, que el delincuente haya utilizado en la comisión del hecho punible asesoría tributaria o se haya concertado con otro para realizarlo, esta será acogida, por cuanto consta de los antecedentes acompañados al proceso que en la comisión del ilícito previsto en el artículo 97 N ° 23 del Código Tributario existió concierto entre Juan Pablo González Zúñiga y Marco González González.
DUODÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la solicitud de aplicar a Marco González González la circunstancia agravante prevista en el artículo 12 N ° 14 del Código Penal, esto es, cometer el delito mientras cumple una condena, esta será acogida, estableciendo que el encartado cometió delitos mientras cumplía el beneficio de la reclusión nocturna, como consta en el informe de cumplimiento de condena emanado de Gendarmería de Chile, rolante a fojas 482, de autos, indicando que esta se inicio el día 28 de marzo del año 2001 y la cumplió en forma efectiva el día 10 de julio del año 2001, estableciendo esta sentenciadora que la reclusión nocturna no implica una suspensión condicionada de la ejecución de la pena, sino una manera de cumplirla en una forma que atenúa las limitaciones de libertad impuestas al reo.
DUODÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al acusado Marco González González, respecto de la solicitud de absolución de su defensa, esta será rechazada en atención a lo razonado en los considerandos octavo a décimo sexto, encontrándose plenamente acreditado tanto la existencia de los ilícitos como la participación que en estos le ha correspondido al encartado, habiéndose establecido que es González González, quien en concierto con su primo buscan personas con escasa preparación para hacer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos proporcionando maliciosamente datos o antecedentes falsos, como el domicilio, en la declaración inicial, siendo asesorados por personas con conocimiento en la materia, con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria. Todo lo cual permite a González González ejercer efectivamente el comercio en forma clandestina, oculta ya que por una parte, no tiene un local establecido y por la otra realiza dicha actividad comercial mediante la emisión de facturas correspondientes a terceras personas, ejerciendo dicho comercio a sabiendas, sin que cumpla con las exigencias legales relativa a la declaración y pago de los impuestos que graven su comercio.
DUODÉCIMO CUARTO: Que, la defensa de Marco González González solicita se acoja a su favor la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, esto es, procurar con celo reparar el mal causado, petición que será desestimada por cuanto a juicio de esta sentenciadora no se reúnen los requisitos exigidos por el legislador.
DUODÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo señalado por la defensa de Juan Pablo González Zúñiga en el sentido que a su juicio respecto a la actuación con José Alessandri Catalán Parraguez no se configuraría el delito del artículo 97 N° 23 del Código Tributario, por que a esta persona no se le autorizó documentación tributaria, esta será desestimada, en virtud de lo ya razonado en esta sentencia, estableciendo que el tipo penal consagrado en el artículo 97 N° 23 del mencionado cuerpo legal sanciona al que maliciosamente proporcione datos falsos en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones, con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, de lo que se colige que la actuación que vincula a Zúñiga González Con Catalán Parraguez cumple perfectamente con los requisitos del tipo ya descrito. DUODÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la solicitud de acoger a favor del encartado González Zúñiga la circunstancia atenuante contemplada en el articulo 11 N ° 6 del Código Penal esta será acogida en atención a su extracto de filiación y antecedentes de fojas 273 exento de anotaciones prontuariales anteriores. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de acoger a favor del encartado la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos esta será rechazada por cuanto a juicio de esta juzgadora no se reúnen en la especie los requisitos exigidos por la ley.
DUODÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al encartado Juan Pablo González Zúñiga, al haber cometido reiteración de infracciones a la Ley Tributaria sancionadas con pena corporal, por ser el articulo 112 del Código Tributario, disposición más favorable al acusado, se estimara como un solo delito aumentándola en un grado, esto es presidio mayor en su grado mínimo. Concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante el Tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal. Que, así mismo dicho ilícito es sancionado con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código penal y analizados los antecedentes que obran en la causa esta sentenciadora procederá a aplicar una multa de 4 unidades tributarias anuales.
DUODÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al encartado Marco González González, al haber cometido varios delitos, que por la naturaleza de estos no pueden estimarse como un solo delito, el Tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, tenga asignada una pena mayor, aumentándola en un grado, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Concurriendo dos circunstancias agravantes el Tribunal podrá aplicar la pena superior en un grado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, considerando además, la mayor extensión del mal producido por el delito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Que, así mismo dicho ilícito es sancionado con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal y analizados los antecedentes que obran en la causa esta sentenciadora procederá a aplicar una multa de 4 unidades tributarias anuales.
DUODÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la solicitud de otorgar alguno de los beneficios previstos en la Ley 18.216, deberá estarse a la parte resolutiva de la sentencia.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 11 N° 6, 12 N° 14, 14, ¿5, 21, 28, 67, 69, 197 y 198 del Código Penal; artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 425, 428, 458, 471, 472, 477, 484, 489, 498, 499, 500 del Código de Procedimiento Penal; artículos 97 N° 8, 9, 23 y artículos 111, 112 del Código Tributarios, Ley 18.216 y demás, normas aplicables en la especie, SE DECLARA:
I.- Que, se condena a JUAN PABLO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, ya individualizado en autos a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y al pago de una multa de cuatro unidades tributarias anuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de la mitad de las costas de la causa, en calidad de autor de los delitos tributarios reiterados cometidos en esa jurisdicción.
II.- Que le servirá de abono al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta los días que permaneció privado de libertad en esta causa entre, el día 12 de agosto del año 2003 y el día 6 de diciembre del año 2003, según consta de certificación de fojas 186 y 28,7 vuelta, respectivamente.
III.- Que, se condena a MARCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya individualizado en autos a la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y al pago de una multa de cuatro unidades tributarias anuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de la mitad de las costas de la causa, en calidad de autor de delitos tributarios y comunes cometidos en esa jurisdicción.
IV.- Que, le servirá de abono al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, los días que permaneció privado de libertad en esta causa, desde el día 19 de enero del año 2004 hasta hoy, según consta de certificación rolante de fojas 296.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.”

PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ – 24.06.2005 - C/ JUAN PABLO GONZALEZ ZUÑIGA Y OTRO – ROL N° 49318-3 – JUEZA SUBROGANTE SRA. LAURA JULIETA CATALAN PEÑA.