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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 114, 161 Y 200 INCISO FINAL – CÓDIGO PENAL –ARTÍCULO 94 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 19 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767, 785 Y 805.

PRESCRIPCION – SANCION PECUNIARIA – FALTA – SEIS MESES – RECLAMO DE ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no había dado lugar al reclamo interpuesto en contra del Acta de denuncia por las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. El recurrente denunció la infracción de los artículos 2°, 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 114, y 200 inciso final del Código Tributario, 94 del Código Penal y 19 del Código Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia no declaró la prescripción correspondiente de la acción para perseguir la sanción pecuniaria por las infracciones cursadas.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que hasta antes de la vigencia de la Ley N° 19.506, la acción para perseguir la sanción pecuniaria por infracciones al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario prescribía en seis meses por tratarse de faltas. Posteriormente, el plazo de prescripción es de 3 años, conforme al inciso final del artículo 200 del Código Tributario.


El fallo consideró lo siguiente:

“Vistos: En estos autos rol Nº4863-04, sobre reclamación de acta de denuncia, el contribuyente don Christian Manuel Kompatzki Moreno dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primer grado del tribunal tributario de Valdivia. Mediante esta última se rechazó el reclamo entablado contra el Acta de Denuncia de fs.1, formulada contra el referido contribuyente por estimársele autor de la infracción a que se refiere el artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario, imponiéndole una multa de $23.348.973, equivalentes al 170% de los tributos evadidos. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 2º, 97 Nº4, incisos 1º y 2º, 114 y 200, inciso final, del Código Tributario; 94 del Código Penal y 19 del Código Civil, explicando que por orden del Director del Servicio de Impuestos en el presente caso sólo se aplicó la sanción pecuniaria correspondiente, y conforme a esa decisión se notificó al contribuyente la denuncia para imponerle la multa del artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º, del Código de la especialidad, según el procedimiento que prevé el artículo 161 del mismo Código;
2º) Que el contribuyente explica que las multas de dicho precepto no acceden al pago de un impuesto, pues se trata de sanciones que tienen vida propia e independiente de los impuestos, por lo que su persecución debe hacerse conforme al procedimiento del referido artículo 161. No ocurre lo mismo con las multas y demás sanciones que acceden al pago de un impuesto, cuya persecución debe hacerse en conjunto con la de los impuestos, según aparece del inciso 1º del artículo 24, al igual que su giro o cobro según el inciso 2º de dicho artículo 24 e inciso 2º del artículo 147, todos del mismo cuerpo legal, lo que se reafirma por el Nº7 del artículo 161;
3º) Que luego, agrega, que como las multas del artículo 97 Nº4 del Código Tributario no son de aquellas que acceden al pago de un impuesto, la regla de prescripción a que se sujeta la acción que las persigue es la del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde que se cometió la infracción. En el presente caso, siendo hecho establecido por la sentencia que las infracciones denunciadas se cometieron entre el 1º de febrero de 1997 y el 5 de junio de 2000, resulta que, a esta última fecha, habían transcurrido más de tres años contados desde la comisión de las infracciones, por lo que la acción penal estaba prescrita. Sin embargo, la sentencia no aplicó la citada norma y, por lo tanto, la infringió;
4º) Que a continuación señala que para resolver del modo como lo hizo, la sentencia de segunda instancia hizo suyo el razonamiento del motivo 9º del de primera, en cuanto las infracciones denunciadas deben ser consideradas por su naturaleza como constitutivas de delito tributario, a las que deben aplicarse las reglas de prescripción del Código Penal, particularmente el artículo 94, según el cual corresponde el término de diez años para el ejercicio de la acción penal; este razonamiento constituye un error jurídico ya que, en la especie, el procedimiento infraccional persigue la sanción de una falta, por lo que corresponde dar esa calificación, y no l a de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;
5º) Que el recurso sostiene que al aplicar la prescripción del artículo 94 del Código Penal, la sentencia de segundo grado calificó la infracción denunciada como un crimen, por lo que infringió las reglas de los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario al darle un carácter que no tienen a las infracciones allí descritas. Infringió también el artículo 2º del Código Tributario, por falta de aplicación, norma según la cual la remisión al derecho común sólo procede en lo no previsto por este último código, lo que en la especie era improcedente, por la regla expresa de prescripción del artículo 200 inciso final de este último Código;
6º) Que la sentencia también vulneró el artículo 114 del Código Tributario porque no lo aplicó al caso, pues según esta norma, la remisión a las normas de prescripción del Código Penal sólo procede respecto de las acciones penales corporales y las penas respectivas; y como la de autos no es una acción penal corporal, ni perseguía la pena respectiva, que es la corporal, no precedía la remisión a las normas de prescripción de dicho Código punitivo. Además, infringió el artículo 19 del Código Civil, pues pese a la claridad del sentido de los artículos mencionados desatendió su tenor literal. Por consiguiente, razona, de haber interpretado las disposiciones conforme a esa regla de hermenéutica, se habría acogido la prescripción alegada;
7º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que si se hubieran aplicado correctamente las normas infringidas, conforme al inciso final del artículo 200 del Código Tributario, se habría debido acoger la excepción de prescripción alegada, e invalidado o dejado sin efecto la acción sancionadora deducida respecto de las infracciones cometidas entre el 1º de febrero de 1997 y 5 de junio de 2000. Sólo en virtud de tales errores pudo desecharse tal excepción y sancionar al contribuyente con una multa que, en lo atinente al recurso, tiene como base infracciones cometidas más de tres años antes, contados desde la fecha de la notificación de la denuncia reclamada;
8º) Que, para resolver adecuadamente la casación, corresponde manifestar que en la especie se cursó la denuncia de fs.1 y siguientes, contra el contribuyente ya indicado, por cuando al practicarse una auditoría se pudo establecer la existencia de irregularidades que configurarían los tipos del artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario. Se trata de infracciones que dicen relación con la contabilización de facturas falsas, extendidas entre los días 1º de febrero de 1997 al 21 de junio del año 2002. La denuncia, en tanto, se notificó el día 4 de noviembre del año 2003;
9º) Que esta materia ha sido resuelta reiteradamente por este tribunal de casación, precisando que hasta antes de la vigencia de la ley Nº19.506, de julio de 1997, lo tocante a la prescripción de las acciones para perseguir la responsabilidad penal por infracciones al artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, carecía de regulación legal expresa, en aquellos casos en que la autoridad determinaba hacer uso de sus facultades en orden a no perseguir criminalmente dichas infracciones, limitándose a cursar un acta denuncia para imponer la sanción de multa. En tales casos, el parecer invariable de este tribunal ha sido que, hasta antes de la vigencia de dicha ley, correspondía asignar la calificación jurídica de falta a tales infracciones, con la consecuencia de que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal es el propio de dicho tipo, esto es, seis meses, contados desde que se perpetró la infracción, según el artículo 94 del Código Punitivo;
10º) Que dicho orden de cosas varió precisamente con la señalada ley, ya que se modificó entre otros el artículo 200 del Código Tributario, al que se agregó un inciso final, de acuerdo con el cual las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción;
11º) Que, en el presente caso, la sentencia impugnada no aplicó en su decisión la citada normativa, puesto que se limitó a confirmar la de primera instancia, sentencia esta última, que determinó que todas las infracciones denunciadas debían considerarse como constitutivas de ilícitos tributarios a los que debían aplicar las reglas de prescripción del Código Penal, relativas a crímenes, esto es, el término de diez años, lapso en el cual cabía el ejercicio de la respectiva acción penal, de modo que las facturas se impugnaron dentro de plazo legal;
12º) Que, al resolver de ese modo, los jueces del fondo incurrieron en un notorio error de derecho, porque dejaron de aplicar respecto de las cincuenta y siete facturas materia de la excepción, el texto expreso del artículo 200, inciso final del Código Tributario, que contempla un término de prescripción de tres años precisamente para las infracciones al artículo 97 Nº4 del mismo Código;
13º) Que al decidir de tal manera, la sentencia que se impugna efectivamente violentó la normativa hecha valer por el recurrente, en particular, el inciso final del artículo 200 del Código de la especialidad, al desconocer su tenor, que hace patente su muy claro sentido, con influencia sustancial en lo dispositivo, pues merced al mismo error se determinó rechazar la prescripción opuesta respecto de todas aquellas infracciones cometidas hasta tres años antes del día 4 de noviembre de 2003, fecha de la notificación del acta de denuncia;
14º) Que los referidos errores de derecho ameritan el acogimiento de la casación de fondo entablada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.178, contra la sentencia de ocho de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 176, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

CORTE SUPREMA - 29.08.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CHRISTIAN MANUEL KOMPATZKI MORENO C/ S.I.I. - ROL 4863-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – ADALIS OYARZUN - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.