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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6°, 17, 116 Y 140 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6°, 7° INCISOS 1° Y 2°, 19 N° 3 INCISO 4°, 38 INCISO 2° Y 73 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 20.

LEY – JURISDICCION – TRIBUNALES TRIBUTARIOS – DIRECTOR REGIONAL – JUEZ TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no había dado lugar al reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de una liquidación de impuestos. En su recurso, el apelante solicitó la nulidad de todo lo obrado en primera instancia, por cuanto la causa habría sido conocido por un juez tributario delegado, vulnerando los artículos 6°, 7° incisos 1° y 2°, 19 N° 3 inciso 4°, 38 inciso 2° y 73 de la Constitución Política de la República.

En su fallo, el tribunal superior señaló que, la ley ha radicado la jurisdicción de los Tribunales Tributarios en el Director Regional y en el funcionario del Servicio que éste autorice, razón por la cual, en la especie, no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional, sino frente a un juez tributario dotado, en origen de jurisdicción por la ley.

Además, la sentencia expresó que en virtud del artículo 140 del Código Tributario, la Iltma. Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en las reclamaciones tributarias.

Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Iltma. Corte señaló que la anulación de oficio de todo lo obrado significaría, en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, el artículo 116 del Código Tributario, materia propia del recurso de inaplicabilidad, de competencia exclusiva y excluyente de la Excma. Corte Suprema.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que la abogado doña Marcela Cristina Lorca Peña, en representación del contribuyente don Félix Lorca Urbano, a fojas 110, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el Abogado Jefe, en su calidad de Juez Tributario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto a fojas 52 en contra de la Liquidación Nº 555 de 5 de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Fiscalización del Servicio, por diferencia del Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2003 ascendente a un total neto de $46.570.794. La liquidación indicada tiene su fundamento en el faltante de dinero determinado en arqueo efectuado a la caja del contribuyente con fecha 2 de septiembre de 2002, la que tal día reflejaba un saldo físico de $105.000, cotejado dicho monto con el saldo contable de la misma que originalmente ascendía a igual fecha a $186.725.873, menos diferencia aceptadas en revisión $45.414.612. Saldo objeto de Liquidación Nº555= $141.311.261; Partidas aceptadas por contribuyente $56.991.510; saldo en controversia = $84.319.751. SEGUNDO: Que el recurrente solicita en primer lugar y como cuestión previa, que se declare la nulidad de todo lo obrado en esta causa en primera instancia, por cuanto fue tramitada por un juez tributario delegado, vulnerando con ello los artículos 6; 7 incisos 1 y 2; 19 Nº 3, inciso 4º; 38 inciso 2º y 73 de la Constitución Política de la República; 6 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que del estudio armónico de las normas citadas y en especial de los artículos 6º letra B Nº7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos leyes orgánicas constitucionales- fluye que los tribunales tributarios fueron creados por ley y, en consecuencia, en quien ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quien éste autorice. Por lo tanto, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un funcionario administrativo dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley. CUARTO: Que cabe agregar que el artículo 140 del Código Tributario en su primera fase establece: En contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Por consiguiente, del claro tenor de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia. QUINTO: Que la anulación de oficio de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto en el supra citado artículo 140, significa en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular el artículo 116 del Código del Ramo, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excma. Corte Suprema; SEXTO: Que por lo anteriormente razonado, se rechazará la solicitud de la recurrente de nulidad de todo lo obrado. SEPTIMO: Que en subsidio, de la nulidad de Derecho Público alegada, pide se revoque la sentencia impugnada, dejando sin efecto la Liquidación Nº 555 de 5 de noviembre de 2003, con excepción en lo que se refiere al préstamo efectuado por el contribuyente a sus hijas ascendente a $30.000.000, condenando a dicho Servicio al pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa. OCTAVO: Que la recurrente en su escrito de apelación reitera las observaciones al informe evacuado por la Fiscalizadora del Servicio y el juez a quo, al efecto de resolver adecuadamente la controversia suscitada respecto de cada uno de los rubros discutidos, aborda su análisis de todos ellos en forma pormenorizada en el fallo en estudio y que esta Corte comparte, toda vez que el contribuyente no desvirtuó los hechos controvertidos fijados en el auto de prueba, esto es, efectividad de existir ingresos y egresos no considerados en la determinación del saldo de caja a la fecha del arqueo y si los depósitos efectuados en el Banco y que corresponden a cantidad contabilizada en la cuenta caja del contribuyente, pertenecen al patrimonio de la empresa y pueden ser considerados como retiros afectos a impuestos. NOVENO: Que por otra parte, resulta útil señalar frente a los reproches que formula la recurrente, que atendida la calidad de comerciante del reclamante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Comercio, está obligado a llevar contabilidad completa y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, tributa en base a renta efectiva. A su vez el artículo 17 del Código Tributario, exige que la acreditación de la renta efectiva deberá hacerla mediante contabilidad fidedigna y según lo estatuido por el artículo 21, ha correspondido al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Se estimó, en la etapa administrativa, que ello no había ocurrido, por lo que se cursó la correspondiente liquidación, la que conforme al mismo precepto debía ser desvirtuada con pruebas suficientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. DECIMO: Que sobre la base de todo lo anterior, el juez a quo ha estimado que en los hechos, la situación se suscitó por deficiencias contables no subsanadas oportunamente traducidas en la inclusión imperfecta en los libros de contabilidad del período liquidado que no se acompañaron al proceso, ni los antecedentes de respaldo de los mismos, por lo que consideró que al no registrar el contribuyente toda su actividad comercial, su contabilidad era no fidedigna. UNDECIMO: Que la reclamante se alzó también en contra del fallo de fojas 80, estimando que la condena en costas le causa agravio y no se aviene con el mérito del proceso, dado que, en su opinión, no fue totalmente vencida en la instancia. DUODÉCIMO: Que de una somera revisión de los autos, aparece que a fojas 52 se reclamó en contra de la liquidación Nº 555 de 5 de noviembre de 2003, y que la sentencia en alzada rechazó íntegramente el reclamo confirmado, de paso, la citada liquidación. De lo anterior se sigue que, pese a las afirmaciones del apelante, fue totalmente vencida en la instancia, de modo que la condena en costas no es sino la natural consecuencia de ello. DECIMO TERCERO: Que por lo anteriormente expuesto y razonado, el presente recurso de apelación deducido por el contribuyente a fojas 110 y siguientes no puede prosperar, debiendo, en consecuencia, ser rechazado con costas, por estimar que no tuvo motivos plausibles para alzarse. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 120 y 143 del Código Tributario, 149 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 80 y siguientes, con costas del recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 07.10.2005 – RECURSO DE APELACION- FELIX LORCA URBANO C/ SII - ROL 1078-2004 – MINISTRAS SRAS. MARTA CARRASCO – PATRICIA ALMAZAN – FISCAL JUDICIAL RODRIGO PADILLA.