Home | Código Tributario - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 2° Y 4°, 111 Y 112 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11N° 6, 15 N° 1, 18, 50 Y 68 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 500, 501, 503, 504, 509 Y 533.

FACTURAS FALSAS – CREDITOS FISCALES – AUMENTO FRAUDULENTO –QUERELLA – VIGESIMO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Vigésimo Juzgado de Crimen de Santiago condenó a dos contribuyentes como autores del delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de 100% de lo defraudado.

En su fallo, el Tribunal señaló que no corresponde aplicar el inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario cuando se comete el delito contemplado en el inciso 2° de dicha norma mediante el uso de facturas falsas, por cuanto su utilización es inherente al delito y se encuentra subsumida en el tipo.


En lo pertinente, el fallo señaló lo siguiente:

“NOVENO: Que, las alegaciones de la defensa serán desestimadas con el mérito y en razón de lo analizado y consignado en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo que anteceden.
Que, a juicio de este sentenciador, en la especie no concurren las agravantes previstas en el inciso final del N° 4 del artículo 97 y en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, toda vez que dichas circunstancias se encuentran subsumidas en el tipo penal, en atención a que sin las facturas objetadas no es posible realizar la maniobra tendiente a aumentar el crédito fiscal, es decir, la utilización de las facturas es de tal manera inherente al delito, que sin su concurrencia, este no habría podido cometerse.
Que, no obstante lo anterior, perjudica al encausado la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario en relación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el haberse cometido los hechos constitutivos del delito de marras, en diferentes períodos tributarios, configura una reiteración de infracciones.
Que, por otra parte, concurre a favor del encausado, la atenuante de irreprochable conducta anterior prevista en el N°6 del artículo 11 del Código Penal, acreditada en autos con el extracto de filiación y antecedentes de fojas 488, reiterado a fojas 530, y con testigos de conducta a fojas 492 y 497.
Que, no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que ponderar.

DECIMO SEXTO: Que el delito que se ha tenido por establecido en el motivo quinto que antecede, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Que, perjudica al encausado Santander Céspedes una agravante y le favorece una atenuante, las que se compensarán racionalmente, por lo que este sentenciador podrá recorrer la pena en toda su extensión al determinar el quantum a imponer.
Que, perjudica al encausado Oviedo Armijo una agravante y le favorece una atenuante, las que se compensarán racionalmente, por lo que este sentenciador podrá recorrer la pena en toda su extensión al determinar el quantum a imponer.

Y VISTO, además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 11, 12, 14, 15, 18, 21, 24, 28, 29, 30, 63 y 68 del Código Penal; artículos 500, 501, 503, 504, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal; artículos 97 N° 4, 111 y 112 del Código Tributario; Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley N° 18.216, SE DECLARA:


I.- Que se RECHAZA la objeción interpuesta a fojas 385 por la defensa impetrada del encausado MANUEL ANTONIO OVIEDO ARMIJO, al informe pericial elaborado por Rodolfo Sebastián Saéz Muñoz de fojas 369 y siguientes.

II.- Que se CONDENA a VICENTE SANTANDER CÉSPEDES, ya individualizado, como autor del delito tributario previsto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y al pago de una MULTA ASCENDENTE AL CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, todo ello con expresa condena en costas.

III.- Que concurriendo en la especie los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216 y atendidos los favorables términos de su informe presentencial que se lee a fs 287, en cuanto estima que presenta características sociales y sicológicas que hacen pensar en la eficiencia de esta intervención se concede al sentenciado el beneficio alternativo de la LIBERTAD VIGILADA, debiendo quedar bajo la supervigilancia de Gendarmería de Chile por un período igual al de duración de la pena, y cumplir con las demás exigencias de la referida ley. En el evento que el beneficio fuere revocado y el sentenciado hubiere de cumplir la pena corporal impuesta, en forma real y efectiva, ésta se lo contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo ininterrumpidamente privado de libertad en razón de esta causa, desde el día 30 de octubre de 2002 hasta el día 6 de febrero de 2003, según consta a fs 473 y a fs 588 respectivamente.

IV.- Que se condena a MANUEL ANTONIO OVIEDO ARMIJO, ya individualizado, como autor del delito tributario previsto en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y al pago de una MULTA ASCENDENTE AL CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, todo ello con expresa condena en costas.

V.- Que no reuniéndose en la especie los requisitos de la Ley 18.216, atendida la reiterada actividad antijurídica del imputado, el monto de lo defraudado y el mérito de los antecedentes allegados al proceso, no se concederá al sentenciado Oviedo Armijo ninguno de los beneficios que ella contempla, debiendo dar cumplimiento efectivo a pena impuesta y sirviéndole de abono el tiempo que permaneció ininterrumpidamente privado de libertad en razón de esta causa, esto es, desde el día 6 de marzo de 2003 y hasta el día 7 de agosto de 2003, según consta a fs 603 y fs 724 respectivamente.
Ejecutoriada esta sentencia dése cumplimiento a lo ordenado en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

VIGESIMO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 13.09.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ MANUEL ANTONIO OVIEDO ARMIJO Y OTRO - ROL 43106-PL – JUEZ SR. CHRISTIAN CARVAJAL SILVA.