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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 140, 141, 143, 161, 162 INCISO 3° Y 200 INCISO FINAL – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6°, 7° INCISOS 1° Y 2°, 19 N° 3 INCISO 4°, 38 INCISO 2° Y 73 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 20.

PRESCRICION – SANCION PECUNIARIA – TRES AÑOS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no había dado lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un Acta de Denuncia por infracciones tributarias contempladas en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso, el apelante solicitó se declarara la prescripción de la acción para perseguir la sanción pecuniaria por las infracciones citadas.

En su fallo, el tribunal superior señaló que, de conformidad con el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, la acción para perseguir la sanción pecuniaria por una infracción contemplada en el N° 4 del artículo 97 del mismo código, prescribe en tres años.

El fallo en alzada consideró lo siguiente:

“VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales, con excepción de los fundamentos 11º, 12º, 13º y 32º, que se eliminan y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que con fecha 21 de junio de 2001 un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente Nelson Alejandro Toro Paz un Acta de Denuncia por irregularidades tributarias previstas y sancionadas en los incisos 1º y 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, todo ello derivado de la investigación administrativa practicada por el Departamento de Fiscalización de ese organismo de la IX Región en la cual se detectó el uso y registro de facturas falsas o irregulares como sustentadoras del crédito fiscal del IVA, contenido en el DFL 825 de 1974.
2º.- Que tales irregularidades consistieron en que el mencionado contribuyente registró en su contabilidad facturas estimadas por el Servicio como falsas y no fidedignas, según el siguiente detalle: a) De Sergio Esteban Jiménez Obregón, veintiún documentos emitidos entre el 25 de agosto de 1995 al 27 de julio de 1998; las dos últimas Nºs. 632 y 640 tienen fecha del 30 de junio y 27 de julio de 1997, respectivamente; b) De Pedro Claudio Aguilera Arce cuatro facturas, la primera de fecha 31 de julio de 1997 y la última del 30 de noviembre de 1996; c) De Alfonso Javier Palma Riffo, una factura de fecha 30 de abril de 1996; d) De Miguel Angel Miranda Pino una factura de fecha 31 de mayo de 1996; e) De Luis Alberto Rodríguez Romero una factura del 24 de junio de 1996; f) De Edgardo Juan Aqueveque Vera una factura de 30 de septiembre de 1996; g) De Francisco Rocha Flores tres facturas, del 27 de febrero, 25 de abril y 24 de junio, todas del año 1997; h) De Guillermo Mardones Flores una factura del 23 de julio de 1998; i) De Alexis Iván Villagrán Henríquez cuatro facturas, todas del año 1997, siendo la última del 30 de mayo de 1997; j) De Juan Eduardo Valdivia Conejeros una factura del 28 de agosto de 1998.
3º.- Que aun cuando tales irregularidades pudieren eventualmente ser constitutivas de delito tributario sancionado con una pena privativa de libertad y multa, el Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, usando la facultad que le confiere el inciso 3º del artículo 162 del Código del ramo, decidió no interponer querella o denuncia ante el juzgado del crimen respectivo, sino perseguir sólo la sanción pecuniaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 161 del mismo Código.
4º.- Que el contribuyente, en lo principal de su presentación de fs. 29 pide dejar sin efecto el Acta de Denuncia que le fue notificada por haberse practicado fuera de los plazos legales y encontrarse prescrita la acción del Servicio para perseguir las responsabilidades que correspondan, alegación que reitera en su escrito de apelación de fs. 89 indicando, ahora, que el último período que el Servicio podía revisar y cobrar las diferencias de impuestos detectadas son los períodos de junio, julio y agosto de 1998.
5º.- Que el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso final, dispone que Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, cuyo es el caso de autos. De acuerdo con lo razonado precedentemente, y considerando el detalle de facturas realizado en el primer motivo de esta sentencia, resulta evidente que la infracción denunciada en autos se encuentra sancionada sólo con una pena pecuniaria, por lo que de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 200 del Código referido el plazo aplicable es de tres años para iniciar las acciones para perseguir las sanciones de carecer pecuniario contados desde la fecha en que se cometió la infracción, teniendo presente que la sanción aplicada no deviene de impuestos adeudados.
6º.- Que por lo anteriormente razonado se revocará la sentencia de primer grado acogiéndose la excepción de prescripción alegada en autos, pero en forma parcial, es decir, sólo en relación con aquellas facturas emitidas con anterioridad al 21 de junio de 1998, manteniéndose el Acta de Denuncia respecto de las dos últimas facturas de Sergio Esteban Jiménez Obregón (Nºs 632 y 640 del 30 de junio y 27 de julio de 1997, respectivamente), de Guillermo Mardones Flores ( Nº 380 del 23 de julio de 1998) y de Juan Eduardo Valdivia Conejeros ( Nº 0300 del 28 de agosto de 1998). Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140, 141, 143 y 200, inciso final, del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de 2003, escrita de fs. 70 a fs. 88, y se declara que la acción deducida por el Servicio de Impuestos Internos en contra del contribuyente Nelson Alejandro Toro Paz a que dieran origen las infracciones denunciadas con anterioridad al 21 de junio de 1998 se encuentra prescrita y, por lo tanto el mencionado contribuyente queda absuelto, en esta parte, de la denuncia formulada en su contra a fs. 1, quedando vigente sólo aquellas que corresponden a los períodos de junio, julio y agosto de 1998. SE CONFIRMA, en lo demás, la referida sentencia y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos procederá a determinar el monto de los impuestos evadidos por concepto de IVA y Renta debidamente actualizados sólo respecto de los períodos tributarios de junio, julio y agosto de 1998, aplicando como multa el equivalente al 300% de los impuestos evadidos, ordenando el giro respectivo.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 13.09.2005 – RECURSO DE APELACION- NELSON ALEJANDRO TORO PAZ C/ SII - ROL 348-2004 – MINISTROS SRES. LENIN LILLO – JULIO CESAR GRANDON – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO MELLADO.