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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 60.

ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS – LIBERTAD INDIVIDUAL – PODER ESPECIAL – ACTUACION VOLUNTARIA PARA REPRESENTAR – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de protección interpuesto por una contribuyente en contra de una funcionaria fiscalizadora de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que a su juicio habría cometido actos ilegales y arbitrarios que han afectado su derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como su derecho a la libertad individual. La recurrente sostuvo que ella carece de la representación legal de las diversas sociedades respecto de las cuales le fue requerida documentación tributaria, puntualizando que el poder con que actuó en su oportunidad sólo se encontraba destinado a la entrega de documentación.

En su fallo, el tribunal superior consideró que apreciados los antecedentes acompañados por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica, no se evidencian actos de la recurrida que puedan ser calificados de apremios ilegítimos en contra de la recurrente. Lo anterior, agregó el fallo, por cuanto existió una actuación voluntaria de la recurrente de asumir la representación de diversas sociedades, lo que la colocó en la situación de relacionarse con el Servicio de Impuestos Internos en relación con los requerimientos respecto de sus representados. Por otra parte, señaló el Iltmo. Tribunal, el artículo 60 del Código Tributario faculta al Servicio a citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite para que concurra a declarar bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.

El fallo de protección consideró:

“PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.

SEGUNDO: Que apreciados conforme las reglas de la sana crítica los antecedentes acompañados por ambas partes, no se evidencian actos de la recurrida que pueden ser calificados de apremios ilegítimos en contra de la recurrente.

TERCERO: Que en efecto, por una parte, existe una actuación voluntaria de la recurrente en asumir la representación de Fuad Lazcani Solar, Comercial Multifarma Ltda., e Industria del Plástico Lazcani Ltda., lo que la colocó en la situación de relacionarse con el Servicio de Impuestos Internos en relación a los requerimientos respecto de sus representados, en relación con las notificaciones de infracciones N°0899824, N°0907926 y N°0899825, y por otra, como lo ha expresado la parte recurrente, fue citada para prestar declaración jurada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario.

CUARTO: Que el artículo 60 del Código Tributario en su considerando octavo permite al Servicio, por quien actúa la recurrida, citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, y si bien están eximidas de estos los cónyuges, como lo sería la recurrente en relación con Fuad Lazcani Solar, la recurrida ha informado que tal declaración dice relación con un tercer contribuyente.

QUINTO: Que respecto de la controversia sobre el lugar de la citación, esto es si ha sido en la jurisdicción de la oficina del Servicio que cita o no, debe dejarse sentado que cualquier inobservancia al respecto, no puede ser considerado como un apremio ilegítimo, ni menos un atentado al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ni un atentado al derecho a la libertad, como tampoco puede así ser considerado, el hecho que el Servicio encargado de la fiscalización del sistema tributario, cite a una persona, aún en forma reiterada.
Con lo expuesto y lo dispuesto en las disposiciones citadas y artículos 19 N°1 inciso final y 7 letra c), y 21 del Constitución Política de la República y artículo 5 del auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del recurso de Protección, se declara:
Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña Mónica Wilhelm Neumann en contra de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Dina Gormaz Ojeda.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 21.09.2005 – RECURSO DE PROTECCION – MONICA WILLHELM NEUMANN C/ SII - ROL 224-05 – MINISTROS SRES. HERNAN CRISOSTO GREISSE – SYLVIA AGUAYO VICENCIO – MINISTRO SUPLENTE SRA. IVONNE AVENDAÑO GOMEZ.