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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – EXISTENCIA DE VICIO EN SENTENCIA IMPUGNADA – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de segunda instancia, fundado en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

Al rechazar el recurso, el Supremo Tribunal consideró que para que prospere este medio de impugnación el vicio invocado debe constar en la sentencia que se impugna, lo que no ocurrió en la especie, pues la incompetencia que se denuncia es la del juez de primer grado, a quien se imputa haber actuado por delegación, de acuerdo al artículo 116 del Código Tributario, la que se estima improcedente y contraria a la Constitución Política de la República. Sin embargo, agregó, la referida alegación es improcedente del modo en que fue fomulada, la que debió referirse al tribunal de segundo grado.

El fallo de casación consideró:

“1º) Que en estos autos rol Nº424-05 sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente, la firma Tala y Compañía;

2º) Que, según la primera de dichas normas legales, elevado un recurso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada;

3º) Que la casación de forma entablada en la especie se fundó en la causal del número 1º del artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil, de acuerdo con el cual el recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”;

4º) Que, como se advierte del texto transcrito en el motivo que precede, el vicio invocado debe constar en la sentencia que se impugna, en el presente caso, la pronunciada en segunda instancia. Sin embargo, en autos ello no ocurre, pues la incompetencia que se denuncia es la del juez de primer grado, a quien se imputa el haber actuado por delegación, en los términos del artículo 116 del Código Tributario, la que se estima improcedente y contraria a la Constitución Política de la República;

5º) Que la aludida alegación, recurrente en el último tiempo, es improcedente de la manera como se ha formulado, porque como se adujo, ella debe referirse al tribunal de segundo grado, y no al de primero. Cabe destacar, adicionalmente, en el caso actual el vicio indicado no se ha producido, porque la Corte de Apelaciones, que conoció en segunda instancia de la reclamación tributaria, es precisamente el tribunal llamado por ley para resolver en dicho grado, ya que así lo dispone el artículo 141 del Código Tributario;

6º) Que, de otro lado, y como reiteradamente se ha resuelto por este tribunal, la existencia de algún posible vicio de inconstitucionalidad de una ley o precepto legal debe ser conocida por la vía que para ello establece el artículo 80 de la Carta Fundamental, esto es, el recurso de inaplicabilidad por inconstucionalidad. Por lo tanto, dicho asunto no puede ventilarse a través de una casación formal, como es el errado planteamiento de la empresa recurrente, todo lo que determina que el recurso de nulidad de forma no pueda prosperar;

7º) Que, en cuanto al recurso de casación de fondo, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone que elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. Sobre este medio de impugnación jurídico procesal es útil consignar que tiene lugar contra las sentencias de la clase que se describen en el artículo 767 del precitado texto, pronunciadas con infracción de ley o error de derecho, concepto este último introducido por el artículo 772 del mismo Código;

8º) Que, de acuerdo con la interpretación de la normativa que regla la casación de fondo, los errores de derecho o infracciones de ley que se estime vicien determinada sentencia se deben enumerar detalladamente, así como también debe precisarse la forma como las infracciones han influido en lo dispositivo del fallo. Acorde a lo anterior, esta clase de recurso no admite fórmulas genéricas de denuncia de transgresión de disposiciones legales, ni errores de derecho alternativos o subsidiarios, ni tampoco peticiones del mismo tipo, pues éstas deben ser claras y categóricas. Lo pedido debe orientarse a que se anule el fallo impugnado, y se dicte uno de reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta del derecho que se postule, decidiendo de una determinada manera;

9º) Que, empero, lo recién anotado no ocurre, toda vez que la casación de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a efecto, contiene la solicitud de que se invalide la sentencia de segunda instancia "haciendo lugar a las peticiones concretas que mis representados formularan en su escrito de apelación, en el orden subsidiario que ellas fueron planteadas. Revisada la apelación a que se remite, se constata que en ella se solicitó declarar la nulidad de derecho público de la sentencia de primera instancia, quedando el reclamo en estado de proveerse y tramitarse por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Segunda Región y, en subsidio, que se haga lugar a las tres reclamaciones de autos y a las rectificaciones de errores propios pedidas, acogiéndose la compensación planteada;

10º) Que la expresada modalidad de plantear este recurso, que es de derecho estricto, lo torna inviable, circunstancia que, igualmente, impide traer los autos en relación para conocer del mismo. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.597, contra la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.590. “

CORTE SUPREMA – 23.08.2005 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – SII C/ TALA Y CIA. - ROL 424-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – MARIA ANTONIA MORALES ADALIS OYARZUN – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.