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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21, 97 N° 4, INCISOS 1° Y 2° - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

FALTA DE TIPICIDAD – FACTURAS FALSAS - PRUEBA – ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó con declaración una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que a su vez había confirmado una denuncia notificada a un contribuyente por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El recurrente alegó la falta de tipicidad de la conducta y la falta de prueba relativa a la falsedad de las facturas cuestionadas.

Al respecto, el fallo de alzada consideró que en la denuncia se señaló con precisión que el conytribuyente habría incurrido en la infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Asimismo, agregó, el contribuyente no reclamó de la denuncia que le fuera notificada, correspondiéndole a él acreditar el cumplimiento de los requisitos que le permitían conservar el derecho al uso del crédito fiscal IVA emanado de los documentos cuestionados, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario.


El tribunal de apelación señaló en su fallo:

“1°.- Que en cuanto al primer capítulo de la apelación deducida por el contribuyente, en relación a que los fiscalizadores al deducir la denuncia no precisaron la conducta típica, precisa y determinada que se le imputaba, ya que sólo indicó la disposición legal infringida (artículo 97 N° 4 del Código Tributario).
Dicha alegación será desestimada, en atención a que la denuncia de fs 1 señala con toda precisión que el contribuyente Arsenio Fernando Bustos Horta en su carácter de representante legal de Fernando Bustos y Cía Ltda., incurrió en la infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo y N° 5 del D.L. N° 830 de 1974, sobre Código Tributario.

2°.- Que en relación a la otra alegación del apelante, en cuanto a que los fiscalizadores no probaron que las facturas empleadas por su parte eran falsas, en este punto es útil precisar, que de la denuncia hecha por el Servicio el contribuyente no reclamó, de tal manera que al no hacerlo, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario recaía en él, el peso de la prueba, por lo que debió acreditar en forma establecida en la ley, el cumplimiento de los requisitos que le permitían conservar el derecho al uso del crédito fiscal emanado de las facturas cuestionadas.


3°.- Que del contexto de la denuncia y de los antecedentes que sirven de base a la misma, aparece que el reproche de no fidegnidad (sic) o falsedad de las facturas proviene de la presunta proveedora Transportes y Servicios Rile Limitada, en relación a la no existencia del domicilio signado en dichos documentos anómalos, los que consignan operaciones inexistentes.

4°.- Que por su parte, el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 dispone que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. A continuación la norma transcrita señala en su inciso segundo que “lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos...” los que consigna a continuación en letras a) y b), cuestión que corresponde al contribuyente acreditar como lo dice literalmente el texto legal, lo que en el presente caso no ocurrió.

5°.- Que, en consecuencia, y tal como lo resolvió el juez de primer grado corresponde confirmar la denuncia y ordenar el giro de la sanción pecuniaria impuesta al contribuyente, puesto que el denunciado contabilizó y declaró como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, sumas consignadas como impuestos en facturas falsas y no fidedignas, sin que el contribuyente hubiese probado de un modo fehaciente la efectividad de las operaciones señaladas en ellas.

6°.- Que por último, es necesario precisar que, al no tener el contribuyente la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, ni otras semejantes, en los tres últimos años, según el certificado emanado del Ministro de Fe, don Patricio Bilbao Esparza de fs 9, estos sentenciadores aplicarán el mínimo de la sanción que la ley asigna al hecho, por lo que se acogerá de esa forma, la petición subsidiaria del apelante.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y 161 del Código Tributario y 23 N°5 del Decreto Ley 825, se confirma la sentencia de 29 de mayo de 2000, escrita de fs 169 a 173, con declaración de que se rebaja la sanción pecuniaria impuesta al contribuyente Arsenio Fernando Bustos Horta, en su carácter de representante legal de Fernando Bustos y Cía. Ltda., al mínimo, equivalente al 100% de los tributos maliciosamente eludidos, cantidad que deberá ser reajustada desde la fecha indicada en el fallo de primer grado, por la infracción denunciada de conformidad a lo prescrito en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 08.09.2005 – RECURSO DE APELACION – FERNANDO BUSTOS Y CIA. LTDA C/SII - ROL 1215-00 –MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – IRMA BAVESTRELLO BONTA – CLAUDIO ARIAS CORDOVA.