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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - DENUNCIA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un incidente de nulidad interpuesto en carácter de previo y especial pronunciamieno en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente solicitó la invalidación de la sentencia de primer grado por no haber sido extendida por un tribunal establecido por la ley.

La I. Corte consideró que el artículo 116 del Código Tributario habilita a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar las potestades de que se hayan investidos en otros funcionarios de su dependencia. A lo anterior, los sentenciadores agregaron que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal para un caso determinado ha sido una facultad exclusiva de la Corte Suprema, y a futuro lo será del Tribunal Constitucional, por lo que esa Corte de segundo grado no puede declarar inadmisible una disposición legal, aún con el pretexto de ser inconstitucional, debido a que ello implicaría infracción a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.


El fallo de segundo grado señaló:

“1.- Que a fojas 87 don Francisco Parra Fuentealba apela de la sentencia de autos por estimarla nula, ya que correspondiendo su expedición al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, éste traspasó sus funciones jurisdiccionales a otro funcionario, en circunstancias que dichas facultades son indelegables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2.- Que el artículo 116 del Código Tributario habilita a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar las potestades de que se hayan investidos en otros funcionarios de sus dependencias.

3.- Que como se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma legal citada precedentemente, es útil señalar que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal para un caso determinado, ha sido facultad exclusiva de la Excma. Corte Suprema, y a futuro lo será del Tribunal Constitucional. Por tanto, esta Corte no puede declarar inadmisible una disposición legal, aún con el pretexto de ser inconstitucional, ya que ello significaría infringir los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental.

4.- Que el reclamante alega en subsidio que no son efectivos los hechos en que se funda la denuncia, ya que no puede estimarse que ha existido dolo de su parte por la objeción de siete facturas en una revisión de dos años. Agrega que por tributar en base a renta presunta sólo lleva libro de compras y ventas, por lo que acreditar gastos en su caso carece de importancia.

5.- Que si bien la infracción no tuvo incidencia en renta por tratarse de un taller artesanal, el hecho de haberse empleado facturas falsas ha ocasionado perjuicio fiscal en la recaudación del impuesto al valor agregado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 115 y 161 del Código Tributario, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil, escrita de fojas 82 a 85.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 26.08.2005 – RECURSO DE APELACION – FRANCISCO PARRA FUENTEALBA C/ SII - ROL 2093-2000 – MINISTROS SRES. IRMA BAVESTRELLO BONTA – CLAUDIO ARIAS CORDOVA – GUILLERMO SILVA GUNDELACH.