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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 139, 141, 143 Y 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 64 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 44 INCISO 2°.

RECEPTOR - FACTURAS – EMISOR – NO DECLARANTE – NO CONCURRENTE – BLOQUEADO – DOMICILIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones de impuestos.

En su fallo, el tribunal superior señaló que no son reproches que puedan y deban dirigirse en contra del contribuyente receptor de facturas, las circunstancias que el o los emisores no sean habidos en el domicilio que tienen registrado ante el Servicio, que se encuentren bloqueados y que sean no concurrentes o no declarantes.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“TERCERO: Que, para establecer el plazo que ha tenido el Servicio para practicar las liquidaciones por diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría correspondiente a diversos periodos tributarios que van desde abril de 1990 a septiembre de 1993 en contra de la Sociedad Forestal, Transportes y Constructora Santa Elena Limitada, según liquidaciones referidas en los documentos originales agregados a fojas 412 a 451 del Tomo II de estos autos; y derivada de las anteriores, la liquidación por diferencia de Impuesto Global Complementario en contra de los socios Carlos Marcelo Cortesi Zanetti, Carlos Osvaldo Cortesi Yuvini y Francisco Javier Cortesi Zanetti, y reclamadas en parte por los contribuyentes mediante el recurso de apelación deducido a fojas 1090 y siguientes, es necesario verificar si esas declaraciones han sido presentadas y si lo fueron, establecer si son o no maliciosamente falsas. En cuanto a la presentación de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregados de los periodos en cuestión de la contribuyente Sociedad Forestal, Transportes y Constructora Santa Elena Limitada, ellas fueron efectivamente presentadas según consta de las copias fotostáticas de fojas 549 a 599 del Tomo II de estos autos, correspondiente al Formulario 29, cuestión esta que no ha sido materia de controversia.
CUARTO: Que, el problema en suma se reduce a determinar el alcance que tiene el término maliciosamente falsa, utilizada en el artículo 200 inciso 2º de Código de la especialidad. Desde ya debemos señalar que no existe una definición especial en la legislación tributaria, por lo que debe estarse a la definición general del do lo o malicia del inciso 2º del art. 44 del Código Civil, que lo hace consistir en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. En consecuencia, una declaración tributaria maliciosamente falsa, sólo puede porvenir de una actuación dolosa del declarante, que a sabiendas incurre en falsedad para disminuir y/o evadir su carga tributaria, lo que supone un conocimiento cabal de su parte que está actuando con dolo o malicia para perjudicar el interés fiscal. En este sentido, la actuación de este contribuyente necesariamente supondría un conocimiento real y efectivo de cada uno de los proveedores o vendedores de la madera que dan cuenta las facturas objetadas, de su situación tributaria, como por ejemplo la efectividad de su domicilio, la declaración y pago oportuno de sus impuestos, la concordancia del timbraje de sus facturas, etc., todo lo cual escapa a la realidad de la actividad de un contribuyente de esta naturaleza.
QUINTO: En la especie, la sola circunstancia que las facturas observadas por el Servicio y que la contribuyente usara para el cálculo de su crédito fiscal en los periodos comprendidos en las liquidaciones que dan origen a las reclamaciones de los contribuyentes, resultaran falsas o no fidedignas, no transforma a dichas declaraciones tributarias en maliciosamente falsas; más cuando implícitamente la decisión de no deducir acción penal en contra de los representantes legales de la Sociedad Forestal, Transporte y Construcciones Santa Elena Limitada, resulta incompatible con una eventual imputación de ser maliciosamente falsas las declaraciones de la contribuyente. Esta decisión del servicio de no ejercer acción penal resulta además ratificada por haber acreditado la contribuyente con la documentación acompaña en las 23 carpetas de antecedentes y documentos que se encuentran agregados a esta causa, diversos requisitos del artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, ya que estas compras se pagaron cheques emitiéndose las respectivas recibos de dineros por los vendedores; las facturas en cuestión cumplen con las obligaciones formales establecidas por la leyes y reglamentos contando con timbre del Servicio, no habiendo sido ninguna de ellas impugnada por falsificación material; y la efectividad material de las operaciones se acreditó con la s guías de despacho que dan cuenta del trasporte de madera desde distintos lugares de origen, así como del cobro efectivo de los cheques referidos para cada una de las operaciones según documentación agregada en las carpetas ya referidas, todo ello debidamente contabilizado por la contribuyente. Contribuye a esta conclusión, lo expuesto estrados en la vista de la causa mediante el uso de medios audiovisuales, en que se describió la forma de operar de la contribuyente para cada una de la actuaciones impugnadas por el Servicio, y que en documento adjunto se acompañó para constancia.-
SEXTO: Que la sola circunstancia que el o los emisores de las facturas no sean habidos en el domicilio que tienen registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, que se encuentre bloqueado, que no concurran al servicio ante notificaciones de este, que no declaren sus operaciones, etc., no son reproches que validamente puedan y deban dirigirse en contra del contribuyente receptor de dichas facturas, rol que tiene en el caso de autos la reclamante, Sociedad Forestal, Transportes y Construcciones Santa Elena Limitada.
SEPTIMO: Que, de lo antes razonado resulta forzoso concluir que, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los diversos periodos tributarios que van desde abril de 1990 a septiembre de 1993 y presentadas por la contribuyente, en correspondencia al resumen de las liquidaciones que rolan a fojas 412, 413 y 414 del Tomo II de estos autos; han podido ser revisadas por el servicio de Impuestos Internos sólo durante el plazo de tres años del artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, plazo que ha vencido en lo que dice relación con las liquidaciones objeto del presente recurso de apelación los días 12 de los meses de: abril de 1996, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995, abril de 1997, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, conforme al artículo 64 del D. Ley Nº 825, por lo que cuando se citó a la contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario según consta a fojas 462 y 463, esto es el día 13 de mayo de 1998, ya había expirado el plazo legal de tres años en que el Servicio podía hacerlo, misma fecha de las liquidaciones materia de la reclamación apelada, por lo que necesariamente deberá acogerse la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente reclamante, y revocarse la sentencia apelada y dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas.
OCTAVO: Que a igual conclusión deberá arribarse por los fundamentos antes expuestos, respecto de las liquidaciones por diferencias de Impuesto Global Complementario de los socios ya antes individualizados, y que son objeto del presente recurso de apelación, documentos que rolan a fojas 961, 977 y 993, liquidaciones que caen bajo la prescripción de tres años antes ya referida, plazos que han vencido los meses de abril de 1996 y abril de 1997 respecto de toda ellas; por lo que cuando se citó a estos contribuyentes conforme al artículo 63 del Código Tributario según consta a fojas 962, 978, y 994, esto es el día 20, 27 y 20 de octubre de 1998 respectivamente, ya había expirado el plazo legal de tres años en que el Servicio podía hacerlo. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos 139, 141, 143 y 200 del Código Tributario, 64 del D.L. Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 186 del Código de Procedimiento Civil; acogiendo el recurso de apelación deducido a fojas 1090 y siguientes, SE REVOCA la sentencia apelada de 03 de enero de 2003 escrita a fojas 1060 y siguientes, y en su lugar se declara : 1.- Que se acoge la reclamación deducida a fojas 1 y siguientes, por la contribuyente Sociedad Forestal, Transportes y Constructora Santa Elena Limitada, y en consecuencia se anulan y dejan sin efecto las Liquidaciones reclamadas números 80, y 83 al 99 de fecha 10 de agosto de 1998. 2.- Que se acogen las reclamaciones por los contribuyentes Carlos Marcelo Cortesi Zanetti, Carlos Osvaldo Cortesi Yuvini y Francisco Javier Cortesi Zanetti; y en consecuencia se anulan y dejan si efecto las Liquidaciones reclamadas números 194 y 195, 03 y 04, y 191 y 192 respectivamente; de 29 de diciembre de 1998 las cuatro primeras, de 05 de enero de 1999 las dos últimas.- 3.- SE CONFIRMA, en lo demás, la sentencia apelada.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - 28.09.2005 – RECURSO DE APELACION- SOCIEDAD TRANSPORTE Y CONSTRUCTORA C/ SII - ROL 543-2003 – MINISTROS SRES. ARCHIBALDO LOYOLA – JULIO CESAR GRANDON - ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO OLIVA.