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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310.

PRESCRIPCION – ACCION – SANCION PECUNIARIA – PLAZO - VISTA DE LA CAUSA – DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó con declaración una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un pago de multa por infracción de lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso, la apelante alegó que el acta de denuncia pretendía responsabilizar a la representante de la comunidad hereditaria de las infracciones tributarias supuestamente cometidas por una persona natural ya fallecida.

En su fallo, el tribunal superior señaló que la sentencia confirmó el acta de denuncia con declaración que se circunscribía la infracción a los hechos cometidos después de la muerte del causante de los que hizo responsable a la sucesión y no a la representante de ésta.

Por otra parte, la sentencia expresó que la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción pecuniaria de una infracción tipificada en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario sólo se puede alegar hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.

El referido fallo quedó ejecutoriado al desecharse por la Excma. Corte Suprema un recurso de casación en la forma de la contribuyente.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Durante la vista de la causa, la apoderada de la contribuyente denunciada expuso que atendido lo dispuesto en el artículo 200 inciso final del Código Tributario y la fecha en que se cometieron las infracciones denunciadas estas se encuentran prescritas.
SEGUNDO: Tal como señaló la abogada del Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad, la alegación referida no tiene antecedentes en la causa; vale decir no se hizo antes.
TERCERO: Al respecto cabe considerar que la prescripción por regla general debe ser alegada. No puede ser declarada de oficio. En materia tributaria no hay una excepción a lo señalado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la última oportunidad para oponer la excepción de prescripción es antes de la vista de la causa en segunda instancia. Por consiguiente, la Corte prescindirá del análisis de fondo de la alegación referida en el considerando primero.
CUARTO: A fojas 73, el apoderado de la denunciada dedujo recurso de reposición en contra de la sentencia definitiva, cuyos fundamentos se tuvieron por reproducidos en el recurso de apelación subsidiaría deducido en contra de la misma sentencia.
QUINTO: Se dice en el recurso mencionado que el acta de denuncia al dirigirse en contra de la sucesión trata de hacer responsable a la representante legal de la comunidad hereditaria de la totalidad de las infracciones tributarias supuestamente cometidas por una persona natural ya fallecida. Al respecto cabe tener presente, en prime r lugar, que en la sentencia definitiva apelada se confirmó el acta de denuncia con declaración que se circunscribía la infracción a hechos sucedidos a partir de abril de 2000 y hasta diciembre del mismo año, vale decir después de la muerte de don Juan Carlos Rosas Lopetegui. Y, en segundo lugar, cabe tener presente que a quien se hace responsable es a la sucesión representada por doña Annhelore Arriagada Opitz y no a esta. Por último, cabe considerar que la representación de doña Annhelore Arriagada Opitz de la sucesión de don Juan Carlos Rosas Lopetegui es un hecho incuestionado a partir de la resolución de fojas 14. Así en la minuta dejada por la abogado de la apelante, a fojas 95 , se dice que alega en representación de doña Annhelore Arriagada Opitz, en su calidad de representante legal de la sucesión de don Juan Carlos Rosas Lopetegui.
SEXTO: Las restantes alegaciones contenidas en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primer grado invalidez del acta de denuncia y falta de emplazamiento de los demás comuneros- se basan también en la supuesta falta de legitimación pasiva de la señora Arriagada.
SÉPTIMO: La Corte en atención a las circunstancias personales y de familia en que se cometieron las infracciones rebajará la multa al cien por ciento de lo defraudado. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 161 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA la sentencia definitiva de primera instancia apelada, dictada el día veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 62 y siguientes, con declaración que se reduce la multa impuesta por dicha sentencia a $2.967.463.- (dos millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres pesos), equivalente al 100% de los tributos defraudados.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 20.05.2005 – RECURSO DE APELACION- SII C/ SUCESION JUAN CARLOS ROSAS LOPETEGUI - ROL 125-2005 – MINISTRA SRA. ADA GAJARDO – SRA. FISCAL JUDICIAL MARIA HELIANA DEL RIO - ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO.