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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 47 Y 1459 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 765, 767, 768, 805 Y 806.

MALICIA TRIBUTARIA – MALICIA CIVIL – MALICIA PENAL – CONCIENCIA – DOCUMENTOS NO FIDEDIGNOS – OCULTACION DE ANTECEDENTES -RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADOS.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de Casación en el Fondo intentado por una contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no había dado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de liquidaciones de impuestos. En su recurso, la recurrente denunció la infracción del artículo 200 del Código Tributario y de los artículos 47 y 1459 del Código Civil, por cuanto la sentencia de segunda instancia señaló que cabía aplicar la prescripción de seis años, en circunstancias que no se trata de impuestos sujetos a declaración, y que la resolución concluyó que el contribuyente había efectuado declaraciones maliciosamente falsas, lo que no se compadece con el mérito del proceso.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que la malicia de orden tributario es distinta de la penal y la civil, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos.


El fallo consideró lo siguiente:

“6º) Que en cuanto al segundo grupo de errores de derecho denunciados, esto es, infracción a los artículos 200 del Código Tributario, 47 y 1459 del Código Civil, el recurrente señala, en síntesis, que consta de las liquidaciones reclamadas que mediante ellas se cobran diferencias de impuestos del año tributario 1996, por lo cual el plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos determinados en las liquidaciones de autos expiró el 30 de abril de 1999, por lo que, al ser notificadas dichas liquidaciones el día 15 de febrero del año 2002, se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la sentencia impugnada, concluyó que en la especie, cabría aplicar la prescripción de seis años, en circunstancias que no se trata de impuestos sujetos a declaración, atribuyendo al contribuyente que habría efectuado declaraciones maliciosamente falsas, situación que, en su concepto, no se compadece con el mérito del proceso ni con la prueba rendida;
7º) Que la infracción a que se ha hecho referencia precedentemente prosigue el recurso- se manifiesta asimismo porque en la sentencia no se cita ninguna prueba concreta que el reclamante haya obrado maliciosamente. Prosigue diciendo que en esta materia resulta forzoso señalar que en las instrucciones impartidas en la Circular Nº73, de 11 de octubre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, se dispone que, para los fines de la ampliación de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, deberá probarse mas allá de toda duda razonable el conocimiento que éstos tenían que lo declarado personalmente por ellos era falso. Indica que en la especie los fondos cuestionados no constituyen inversión, ni patrimonio cuya obligación de declarar le haya asistido a mi representado, sino sólo un manejo transitorio de fondos de terceros. Continúa señalando que de tal suerte, se concluye que no existe una declaración maliciosamente falsa, por cuanto la contribuyente no tenía obligación de declarar por los referidos depósitos a plazo. Añade que no se puede dar como acreditado la conciencia personal de que se realizaba por parte de la reclamante- un acto malicioso sobre la base que por una presunción -presumir dolosa una declaración por no haber declarado una supuesta inversión que era tal se tiene por acreditado el supuesto dolo sobre la base de otra presunción. La no acreditación del origen de los fondos. Así, según el recurrente, sería un hecho de la causa que el fallo recurrido confunde la supuesta no acreditación del origen de los dineros con la prueba del dolo. Por lo expuesto, dice, al no existir pruebas reales y concretas del supuesto accionar doloso del contribuyente, no puede existir la declaración maliciosamente falsa, por lo cual, al estimarlo así, se habrían infringidos, además, los artículos 47 y 1459 del Código Civil.
8º) Que, finalmente, en el recurso se indica que los errores de derecho denunciados habrían tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, por cuanto si se hubieran aplicado correctamente los artículos 200 del Código Tributario, 47 y 1459 del Código Civil, se habría concluido necesariamente que no existieron declaraciones maliciosamente falsas y, como consecuencia de ello, que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita;
9º) Que entrando al análisis de fondo del recurso, y en lo que dice relación con la vulneración al artículo 140 del Código Tributario, y que se funda en que los jueces del fondo no dieron cumplimiento a las exigencias de dicha norma, no obstante que su parte alegó y probó la existencia de una nulidad de derecho público, ya que el juez de primer grado actuó por delegación de funciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el denominado juez tributario, lo que a juicio del recurrente sería improcedente, preciso es reproducir primeramente el contenido de dicha norma, la cual estatuye lo siguiente: En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda. El contenido de dicha norma deja en evidencia que su vulneración no es propia de un recurso de casación en el fondo, sino que de forma, toda vez que mira a la corrección de vicios en el procedimiento, y, en la especie, el juez de primer grado actuó en virtud de una delegación de facultades contemplada expresamente en el artículo 116 del Código Tributario, cuya inaplicabilidad no ha sido requerida por el contribuyente y, por lo tanto, no declarada, por lo que no se ha configurado vicio que haya sido susceptible de corregir por la Corte respectiva;
10º) Que en cuanto a la vulneración de los artículos 200 del Código Tributario, 47 y 1459 del Código Civil, como ya se dijo anteriormente, el contribuyente las hace consistir en el hecho que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que, en la especie, no existe una declaración maliciosamente falsa, desde el momento que no se acreditó con pruebas reales y concretas el accionar doloso del contribuyente. Por consiguiente, en su concepto, debió aplicarse el plazo de prescripción del inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, esto es, de tres años y no de seis como decidieron los sentenciadores de fondo. Sin embargo, son hechos de la causa que, a lo menos, no está determinado el origen de los fondos aplicados a las inversiones que sirvieron de base para practicar las liquidaciones reclamadas (considerando 8º del fallo de primer grado), y el conocimiento que la contribuyente tenía respecto de las maniobras destinadas a un menor pago del impuesto, desde el momento como se consigna en el considerando 9 del fallo de primer grado- que esto quedó consentido en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 1996, lo cual hace que su declaración sea maliciosamente falsa, en los términos del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario. Ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este caso se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200, antes referido, al de seis que establece el inciso segundo, tal como, con acierto, ha ocurrido en el presente caso;
11º) Que las reflexiones precedentes llevan a concluir que en la sentencia que se impugna no ha existido transgresión de las normas legales invocadas por la recurrente y que, por el contrario, los jueces que la pronunciaron, procedieron con apego a derecho; razón por la que el recurso de nulidad de fondo que se ha intentado por la contribuyente también deberá de ser desestimado; En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.415, contra la sentencia de doce de mayo último, escrita a fs.411.”

CORTE SUPREMA - 27.09.2005 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – ELIANA SARA ALFARO COCCOLO C/ S.I.I. - ROL 2765-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – MILTON JUICA – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR MANUEL DANIEL.