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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 24 INCISO 3°, 120, 124, 139, 141, 143 Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 83 INCISO 2° Y 177.

PLAZO – RECLAMACION – LIQUIDACIONES – GIROS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no acogió a tramitación un reclamo de giros intentado por la contribuyente. En su recurso, la apelante señaló que es incorrecta la interpretación del Servicio respecto de que el único caso para poder acoger un reclamo de giro sería el evento de que éste no se conforme formalmente con la liquidación que le sirve de sustento, excluyendo la posibilidad de reclamar de disconformidades de fondo en contra del giro.

En su fallo, el tribunal superior señaló que si el contribuyente dejó transcurrir el plazo que tenía para reclamar de las liquidaciones de impuestos, no puede impugnarlas después por la vía del reclamo contra los giros provenientes de aquellas liquidaciones.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“6º.- Que a fs. 37, Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la sociedad reclamante deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 15 de octubre de 2003, para que en mérito de las consideraciones de hecho y derecho que se indican, revoque la resolución impugnada y, en definitiva, se ordene al tribunal de primera instancia acoger a tramitación el reclamo tributario deducido en contra de los giros que indica. Fundamentándola señala que Comercial Ivonne S.A. tomó conocimiento que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir una serie de giros y comprobantes de pago de impuestos que menciona, los que tuvieron como antecedentes las liquidaciones Nº 156 a 208 emitidas con fecha 27 de marzo de 2003, de las que no se sabía de su existencia pues ellas fueron notificadas en un domicilio distinto al que tiene su representada, toda vez que, con fecha 06 de febrero del presente año se comunicó mediante el formulario correspondiente el cambio de domicilio, vicio que sólo fue conocido con posterioridad a la época en fueron reclamadas y no antes como pretende presumirlo el juez de primer grado. Añade que esta situación motivó en los hechos que la reclamante se enterara tardíamente de su existencia, presentado su reclamación tributaria en forma extemporánea, oportunidad en la cual no se reclamó el vicio en comento, no porque lo estuviera convalidando, ya que ello habría implicado su conocimiento, sino porque a esa fecha no se percató del vicio de nulidad que afectaba a esas liquidaciones. No obstante lo resuelto por el Tribunal Tributario, al tomarse conocimiento del vicio que las afectaban, se solicitó la nulidad de las liquidaciones Nº 156 a 208 y en el expediente 10.067-2003 no se dio lugar. Indica que el tribunal perdió su competencia desde que dictó la resolución que declaró extemporáneo el reclamo de las correspondientes liquidaciones y por lo tanto el rechazo de la nulidad que se hizo valer por su representada necesariamente debió rechazarse, y en este contexto, el Servicio emitió los giros y comprobantes de pago correspondientes a las liquidaciones antes referidas. Manifiesta que los argumentos de la sentencia dictada por el tribunal, en orden a que en primer término en el considerando segundo el tribunal conoció en la causa acumulada rol Nº 10.067-2003 en la que no hizo lugar al incidente de nulidad interpuesto mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, razón por la cual no es del caso emitir un nuevo pronunciamiento respecto de una materia ya conocida y resuelta. Dicho razonamiento implicaría señalar que la mencionada resolución produjo cosa juzgada, lo que no se puede aplicar en este caso, ya que no está establecida en favor del tribunal, sino que sólo en beneficio exclusivamente del litigante y de aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo, es decir, los terceros y no el órgano que ejerce la jurisdicción, siempre por supuesto que, se cumplan los requisitos que la norma exige. Manifiesta que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que exista cosa juzgada se de be presentar una triple identidad legal, esto es: a) identidad legal de personas, b) identidad de cosa pedida y, c) identidad de causa de pedir, y en el caso de autos cuando fue planteada la nulidad de las liquidaciones como alegación ante el Tribunal Tributario, la cosa pedida era la nulidad de ellas. En cambio, el contenido de la cosa pedida en este reclamo es totalmente diferente pues lo es la nulidad de los giros, notificados sobre la base que se derivan de liquidaciones que nunca han sido notificadas validamente. En segundo lugar indica que no está de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del considerando segundo del fallo, en el sentido que no es efectiva la aseveración de que su representada no tomó conocimiento de las liquidaciones sino hasta que le fueron notificados los giros de los que reclama, toda vez que consta en autos rol Nº 10.067-2003 que con fecha 10 de julio de 2003, la contribuyente interpuso reclamo en contra de las liquidaciones 156 a 208, notificadas por cédula con fecha 27 de marzo de 2003, el que fue rechazado por extemporáneo. Añade que efectivamente se reclamó de las liquidaciones fuera del plazo legal, pero esto no significa que se tomara conocimiento del vicio de que adolecían, vale decir, la reclamación presentada extemporáneamente no implica ni conocimiento de la nulidad de que adolecían, como tampoco su convalidación. Indica que el plazo para alegar la nulidad no se cuenta desde que el vicio se produce, sino desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. En consecuencia se equivoca el sentenciador al presumir como la época del conocimiento del vicio que ahora se invoca, primero la fecha en las que las liquidaciones fueron notificadas y segundo la fecha en que se habría invocado la alegación ante ese mismo tribunal al reclamar de las liquidaciones antes indicadas, sin siquiera acreditar tal circunstancia. En tercer y último lugar, discrepa que para reclamar de los giros debe existir falta de disconformidad formal y no de fondo, toda vez que de conformidad con lo señalado en la primera parte del inciso 1º del artículo 124 del Código Tributario, toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de b ase para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. De la norma transcrita se debe concluir que es absolutamente factible y procedente deducir un reclamo tributario en contra de un giro o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que el contribuyente invoque un interés actual comprometido y su representada ha deducido dentro de plazo un reclamo tributario en contra de giros de impuesto y de los elementos de fondo que le sirvieron de base para su determinación, como asimismo la sociedad que representa ha invocado, por cierto, un interés actual comprometido. Agrega que el Servicio manifiesta que el único caso para poder acoger un reclamo respecto de un giro sería el evento de que la disconformidad existente entre el giro y la liquidación sea por cuestiones de falta de congruencia formal entre ambos actos, excluyendo a su juicio las situaciones de disconformidad de asuntos de fondo, interpretación que es incorrecta ya que se contradice con el espíritu y letra de la norma del artículo 124 primera parte del inciso 1º, que en forma meridiana expresa que los elementos que sirven de base para la determinación de un impuesto son susceptibles de reclamo y no habiendo hecho el legislador ningún distingo en cuanto a los giros, debe entenderse que son susceptibles de recamo tributario. Indica que la interpretación del Servicio de Impuestos Internos sólo se podría aplicar al caso en que el Servicio proceda a liquidar y girar en forma simultánea, como por ejemplo en caso que el propio contribuyente solicite se le gire el impuesto anticipadamente en forma simultánea a la liquidación que el Servicio le notifique. En esta situación el contribuyente aparentemente se estaría conformando con la determinación de los impuestos efectuados por el Servicio y sólo en caso de haber una incongruencia formal entre esa liquidación y el giro, al contribuyente le sería lícito reclamar de ese giro por razones meramente formales, no así en cuanto al fondo. Estima que ni aún así podría rechazarse un reclamo con los argumentos del Servicio pues el contrayente podría solicitar el giro anticipado para pagar el impuesto y de esa manera ampliar el plazo de que dispone para reclamar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 3º del Código Tributario, por lo que de todas formas sería admisible el reclamo por disconformidades de fondo entre la liquidación y el giro. En la especie, y dado lo anterior señala que es necesario indicar que su representada no tomó conocimiento de las liquidaciones de marras, sino que solamente se enteró de manera informal de la existencia de éstas, de manera tal que frente a la recepción material de los giros a ellas vinculadas, se dedujo dentro de plazo el pertinente recamo tributario, en virtud del cual y atendida a las disconformidades encontradas en los giros en relación a las liquidaciones referidas, procede se admita a tramitación y en definitiva se dejen sin efecto. Tal como lo señalaron en el respectivo escrito de reclamación tributaria, los vicios contenidos en las liquidaciones, las vuelven ineficaces a tal punto que siendo actos administrativos inválidos, son incapaces de generar otros actos, razón por la cual los giros que se reclaman carecen de causa o sustento legal.
7º.- Que en primer término, según se desprende de lo principal del escrito de fs. 1 de la presente causa, se solicita por el reclamante la nulidad por extemporánea de los giros que indica, toda vez que en su concepto las liquidaciones que le dieron origen Nº 156 a 208 adolecen de nulidad, toda vez que las mismas fueron notificadas en una dirección inhábil para ello y por lo tanto al estar pendiente el plazo del artículo 124 del Código Tributario estos giros le son inoponibles por carecer de asidero jurídico según dispone el inciso 2º del artículo 124 del Código Tributario. No obstante lo anterior, en el desarrollo del escrito se encabeza el mismo con el título De la nulidad de las notificaciones de las liquidaciones que sirven de antecedentes a los giros que por este acto se reclaman.
8º.- Que de la causa rol Nº 10.067-2003, a la que se acumuló la rol Nº 10.068-2003, y que se trajo a la vista como medida para mejor resolver, se puede comprobar los siguientes antecedentes: que a fs. 44, Christian Aste Mejías, abogado en representación de la Usuaria de Zona Franca Primaria de Punta Arenas COMERCIAL IVONNE S.A. en lo principal deduce reclamo tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, en contra de las liquidaciones Nº 156 a 194, notificada a su representada con fecha 27 de marzo de 2003. En el mismo escrito señala : Con fecha 27 de marzo de 2003 la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Claudia Gómez Sobarzo en uso de sus facultades procedió a notificar por cédula las liquidaciones Nº 156 a 194 a COMERCIAL IVONNE S.A.. El referido reclamo de fecha 10 de julio de 2003 fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante resolución de 15 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario (fs. 64). Igualmente con fecha 10 de julio de 2003, según consta de fs. 93 el referido abogado interpuso reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nº 195 a 208, expresando que aquéllas le fueron notificadas a su representada con fecha 27 de marzo de 2003 y como igualmente indicando que: Con fecha 27 de marzo de 2003 la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Claudia Gómez Sobarzo en uso de sus facultades procedió a notificar por cédula las liquidaciones Nº 195 a 208 a COMERCIAL IVONNE S.A.. Dicho reclamo según consta de resolución de fecha 15 de julio de 2003, escrita a fs. 109 se declaró inadmisible por extemporáneo.
9º.- Que del mérito del contenido de la causa tenida a la vista y reseñado precedentemente se desprende que la reclamante Comercial Ivonne S.A. reconoció expresamente al interponer las reclamaciones de fs. 44 y 93, que las liquidaciones Nº 156 a 194 y 195 a 208 les fueron notificadas con fecha 27 de marzo de 2003, individualizando la funcionaria fiscalizadora que las practicó, por lo que con igual data necesariamente supo de la existencia de las mismas. En consecuencia la nulidad que impetra en el Nº 1 de lo principal del escrito de fs. 1, es a todas luces extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostiene el Juez de primer grado, puesto que debió haberla alegado previo a deducir los respectivos reclamos tributarios y oportunamente, vale decir in limine litis, y al no hacerlo se entiende que renunció a ello, convalidando cualquier presunto vicio de nulidad de las notificaciones. En consecuencia han de estimarse como válidamente efectuadas.
10º.- Que igualmente respecto de la petición de declarar nulos por extemporáneos los giros que se reclaman es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario que dispone: Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3º del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.
11º.- Que habiéndose concluido precedentemente que son válidas las notificaciones de las liquidaciones practicadas con fecha 27 de marzo de 2003, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en condiciones de emitir los giros trascurrido el plazo de 60 días señalado en el artículo 124 inciso 3º del Código Tributario, puesto que las reclamaciones interpuestas fueron declaradas extemporáneas y así lo hizo con fecha 23, 24 y 26 de junio de 2003, según se desprende de los formularios agregados de fs. 207 a 258, por lo que no puede concluirse que los giros sean extemporáneos.
12º.- Que por último en cuanto a la petición subsidiaria de falta de conformidad de los giros con las liquidaciones que le sirven de fundamento, estos sentenciadores no harán lugar a la misma, compartiendo los razonamientos vertidos por el Juez de primer grado en el fundamento 7º del fallo apelado, teniendo además presente que así también lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en sentencias emitidas por la Corte de Apelaciones de Pedro Aguirre Cerda, de fecha 14 de abril de 1998, rol 961-96, recurso de apelación reclamo de giros, René Ahumada Yañez contra SII, que dispuso, refiriéndose al artículo 124 del Código Tributario que: CUARTO: Que, de acuerdo con la norma transcrita, si el contribuyente no formula reclamación en el plazo que ella misma señala en su inciso 3º, contra las liquidaciones que sirven de antecedentes a los giros, no puede posteriormente impugnar a éstos, que son consecuencia de aquellas liquidaciones. Este precepto que, sin duda, responde a un criterio lógico, admite una excepción también lógica, al hacer admisible el reclamo en contra de aquellos giros que no se conformen a las liquidaciones que hayan sido su antecedente. QUINTO: Que la hipótesis legal recién expuesta cobra vigencia en el caso de autos, en que el contribuyente dejó transcurrir el plazo que tenía para reclamar las liquidaciones de impuestos determinados en su contra por la autoridad administrativa y pretendió, sin embargo, impugnarlas, posteriormente, por la vía del reclamo contra los giros provenientes de aquellas liquidaciones no reclamadas en su oportunidad. En igual sentido la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 28 de abril de 1998, en causa rol 286-97, recurso de apelación reclamo de giro Jorge Gortari Romero contra S.I.I. señaló que: SEGUNDO: Que, conforme a lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos no sólo de una liquidación, sino que además de los giros, pagos o resoluciones que incidan en el pago de un tributo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere existido liquidación previa no podrá reclamarse del giro, salvo que éste no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Por último se resolvió de igual forma en la causa rol Nº 759-97 de la Corte de Apelaciones de Temuco, recurso de apelación - reclamo de giros Prodemar Ltda. con S.I.I. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 120, 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario se declara: I.- Que se rechaza el incidente de nulidad planteado en lo principal del escrito de fs. 96, por el abogado Francisco Javier Cárdenas Mansilla, por la apelante Comercial Ivonne S.A., como igualmente la petición subsidiaria de casar de oficio la sentencia apelada, con costas. II.- Que se confirma, con las costas del recurso, en su parte apelada la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, escrita de fs. 32 a 35.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 04.11.2005 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL IVONNE S.A. C/ SII - ROL 11080-2003 – MINISTRA SRAS. SRTA. MARIA ISABEL SAN MARTIN – MINISTRO SR. RENATO CAMPOS.