Home | Código Tributario - 2005
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 24 INCISO 3°, 120, 124, 139, 141, 143 Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 83 INCISO 2° Y 177. PLAZO – RECLAMACION – LIQUIDACIONES – GIROS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no acogió a tramitación un reclamo de giros intentado por la contribuyente. En su recurso, la apelante señaló que es incorrecta la interpretación del Servicio respecto de que el único caso para poder acoger un reclamo de giro sería el evento de que éste no se conforme formalmente con la liquidación que le sirve de sustento, excluyendo la posibilidad de reclamar de disconformidades de fondo en contra del giro. En su fallo, el tribunal superior señaló que si el contribuyente dejó transcurrir el plazo que tenía para reclamar de las liquidaciones de impuestos, no puede impugnarlas después por la vía del reclamo contra los giros provenientes de aquellas liquidaciones. “6º.- Que a fs. 37, Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la sociedad reclamante deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 15 de octubre de 2003, para que en mérito de las consideraciones de hecho y derecho que se indican, revoque la resolución impugnada y, en definitiva, se ordene al tribunal de primera instancia acoger a tramitación el reclamo tributario deducido en contra de los giros que indica. Fundamentándola señala que Comercial Ivonne S.A. tomó conocimiento que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir una serie de giros y comprobantes de pago de impuestos que menciona, los que tuvieron como antecedentes las liquidaciones Nº 156 a 208 emitidas con fecha 27 de marzo de 2003, de las que no se sabía de su existencia pues ellas fueron notificadas en un domicilio distinto al que tiene su representada, toda vez que, con fecha 06 de febrero del presente año se comunicó mediante el formulario correspondiente el cambio de domicilio, vicio que sólo fue conocido con posterioridad a la época en fueron reclamadas y no antes como pretende presumirlo el juez de primer grado. Añade que esta situación motivó en los hechos que la reclamante se enterara tardíamente de su existencia, presentado su reclamación tributaria en forma extemporánea, oportunidad en la cual no se reclamó el vicio en comento, no porque lo estuviera convalidando, ya que ello habría implicado su conocimiento, sino porque a esa fecha no se percató del vicio de nulidad que afectaba a esas liquidaciones. No obstante lo resuelto por el Tribunal Tributario, al tomarse conocimiento del vicio que las afectaban, se solicitó la nulidad de las liquidaciones Nº 156 a 208 y en el expediente 10.067-2003 no se dio lugar. Indica que el tribunal perdió su competencia desde que dictó la resolución que declaró extemporáneo el reclamo de las correspondientes liquidaciones y por lo tanto el rechazo de la nulidad que se hizo valer por su representada necesariamente debió rechazarse, y en este contexto, el Servicio emitió los giros y comprobantes de pago correspondientes a las liquidaciones antes referidas. Manifiesta que los argumentos de la sentencia dictada por el tribunal, en orden a que en primer término en el considerando segundo el tribunal conoció en la causa acumulada rol Nº 10.067-2003 en la que no hizo lugar al incidente de nulidad interpuesto mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, razón por la cual no es del caso emitir un nuevo pronunciamiento respecto de una materia ya conocida y resuelta. Dicho razonamiento implicaría señalar que la mencionada resolución produjo cosa juzgada, lo que no se puede aplicar en este caso, ya que no está establecida en favor del tribunal, sino que sólo en beneficio exclusivamente del litigante y de aquellos a quienes según la ley aproveche el fallo, es decir, los terceros y no el órgano que ejerce la jurisdicción, siempre por supuesto que, se cumplan los requisitos que la norma exige. Manifiesta que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que exista cosa juzgada se de be presentar una triple identidad legal, esto es: a) identidad legal de personas, b) identidad de cosa pedida y, c) identidad de causa de pedir, y en el caso de autos cuando fue planteada la nulidad de las liquidaciones como alegación ante el Tribunal Tributario, la cosa pedida era la nulidad de ellas. En cambio, el contenido de la cosa pedida en este reclamo es totalmente diferente pues lo es la nulidad de los giros, notificados sobre la base que se derivan de liquidaciones que nunca han sido notificadas validamente. En segundo lugar indica que no está de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del considerando segundo del fallo, en el sentido que no es efectiva la aseveración de que su representada no tomó conocimiento de las liquidaciones sino hasta que le fueron notificados los giros de los que reclama, toda vez que consta en autos rol Nº 10.067-2003 que con fecha 10 de julio de 2003, la contribuyente interpuso reclamo en contra de las liquidaciones 156 a 208, notificadas por cédula con fecha 27 de marzo de 2003, el que fue rechazado por extemporáneo. Añade que efectivamente se reclamó de las liquidaciones fuera del plazo legal, pero esto no significa que se tomara conocimiento del vicio de que adolecían, vale decir, la reclamación presentada extemporáneamente no implica ni conocimiento de la nulidad de que adolecían, como tampoco su convalidación. Indica que el plazo para alegar la nulidad no se cuenta desde que el vicio se produce, sino desde que aparezca o se acredite que quién deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. En consecuencia se equivoca el sentenciador al presumir como la época del conocimiento del vicio que ahora se invoca, primero la fecha en las que las liquidaciones fueron notificadas y segundo la fecha en que se habría invocado la alegación ante ese mismo tribunal al reclamar de las liquidaciones antes indicadas, sin siquiera acreditar tal circunstancia. En tercer y último lugar, discrepa que para reclamar de los giros debe existir falta de disconformidad formal y no de fondo, toda vez que de conformidad con lo señalado en la primera parte del inciso 1º del artículo 124 del Código Tributario, toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de b ase para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. De la norma transcrita se debe concluir que es absolutamente factible y procedente deducir un reclamo tributario en contra de un giro o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que el contribuyente invoque un interés actual comprometido y su representada ha deducido dentro de plazo un reclamo tributario en contra de giros de impuesto y de los elementos de fondo que le sirvieron de base para su determinación, como asimismo la sociedad que representa ha invocado, por cierto, un interés actual comprometido. Agrega que el Servicio manifiesta que el único caso para poder acoger un reclamo respecto de un giro sería el evento de que la disconformidad existente entre el giro y la liquidación sea por cuestiones de falta de congruencia formal entre ambos actos, excluyendo a su juicio las situaciones de disconformidad de asuntos de fondo, interpretación que es incorrecta ya que se contradice con el espíritu y letra de la norma del artículo 124 primera parte del inciso 1º, que en forma meridiana expresa que los elementos que sirven de base para la determinación de un impuesto son susceptibles de reclamo y no habiendo hecho el legislador ningún distingo en cuanto a los giros, debe entenderse que son susceptibles de recamo tributario. Indica que la interpretación del Servicio de Impuestos Internos sólo se podría aplicar al caso en que el Servicio proceda a liquidar y girar en forma simultánea, como por ejemplo en caso que el propio contribuyente solicite se le gire el impuesto anticipadamente en forma simultánea a la liquidación que el Servicio le notifique. En esta situación el contribuyente aparentemente se estaría conformando con la determinación de los impuestos efectuados por el Servicio y sólo en caso de haber una incongruencia formal entre esa liquidación y el giro, al contribuyente le sería lícito reclamar de ese giro por razones meramente formales, no así en cuanto al fondo. Estima que ni aún así podría rechazarse un reclamo con los argumentos del Servicio pues el contrayente podría solicitar el giro anticipado para pagar el impuesto y de esa manera ampliar el plazo de que dispone para reclamar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 3º del Código Tributario, por lo que de todas formas sería admisible el reclamo por disconformidades de fondo entre la liquidación y el giro. En la especie, y dado lo anterior señala que es necesario indicar que su representada no tomó conocimiento de las liquidaciones de marras, sino que solamente se enteró de manera informal de la existencia de éstas, de manera tal que frente a la recepción material de los giros a ellas vinculadas, se dedujo dentro de plazo el pertinente recamo tributario, en virtud del cual y atendida a las disconformidades encontradas en los giros en relación a las liquidaciones referidas, procede se admita a tramitación y en definitiva se dejen sin efecto. Tal como lo señalaron en el respectivo escrito de reclamación tributaria, los vicios contenidos en las liquidaciones, las vuelven ineficaces a tal punto que siendo actos administrativos inválidos, son incapaces de generar otros actos, razón por la cual los giros que se reclaman carecen de causa o sustento legal. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - 04.11.2005 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL IVONNE S.A. C/ SII - ROL 11080-2003 – MINISTRA SRAS. SRTA. MARIA ISABEL SAN MARTIN – MINISTRO SR. RENATO CAMPOS. |