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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10.

ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS – OPERACIONES ACCESORIAS – OTORGAMIENTO DE BOLETA O FACTURA – OPORTUNIDAD – SERVICIO INTEGRAL - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que se pronunció respecto de una reclamación tributaria presentada en contra de un acta de denuncia que le fuera notificada a una sociedad contribuyente por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

El fallo de alzada consideró que la venta de mercaderías efectuada en una tienda que se encuentra al interior del hotel constituye un conjunto de operaciones accesorias a la principal, cual es la de alojamiento y turismo, por lo que las mismas deben considerarse como parte del servicio integral que brinda el hotel a sus clientes y, por tanto, documentarse conjuntamente al efectuarse el pago del servicio total. Agregó la sentencia que esta última constituye una práctica que se sigue en los establecimientos hoteleros que se encuentran en lugares apartados y que, de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio, se trataría de una costumbre mercantil.


El tribunal de apelación señaló en su fallo:

“1°) Que el Abogado de “Explora S.A.” ha deducido apelación de la sentencia de autos, sólo respecto de la parte en que ordenó a su representada que en lo sucesivo debe ajustar su actuar a un criterio que se ajuste a derecho, consistente en emitir una boleta o factura por cada transferencia de bienes que la tienda al interior del hotel, ubicado en Torres del Paine, realice a sus pasajeros y no considerar dichas transferencias como facturables junto al resto de bienes y servicios al momento del pago de éstos.

2°) Que el Hotel Explora se encuentra ubicado al interior del Parque Nacional Torres del Paine, distante a más de 200 kms de la ciudad de Puerto Natales y en un lugar donde no se encuentra ningún tipo de comercio que pueda suministrar a sus pasajeros los implementos que necesiten para su estadía; por tanto, es lógico que dicho establecimiento tenga una tienda donde proveer a sus clientes de souvenirs y otros elementos que requieran.
La venta de estas mercancías son operaciones accesorias a la principal, la cual es el alojamiento y turismo, y por esto estas transferencias deben ser calificadas como parte del servicio integral que brinda el hotel a sus clientes y, consecuencialmente, documentarse conjuntamente al efectuarse el pago del servicio total.
Así lo ha entendido la jurisprudencia al fallar el Juez Tributario de Antofagasta, la causa rol 1.088-99, seguida con Explora S.A., por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, en la cual se resolvió que se hacía lugar al reclamo y dejada sin efecto la denuncia de fs 1.

3°) Que, a su vez, el artículo 6° del Código de Comercio dispone: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.”; que ésta es la práctica que se sigue en los establecimientos hoteleros que se encuentran en lugares apartados.

4°) Que, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1997, ha dispuesto expresamente: “Que en materia de prestación de servicios de hotelería, la boleta o factura se extiende al momento en que el pasajero se retira del establecimiento y cancela los beneficios recibidos, es una conducta de público conocimiento y no se contradice con lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. 825, que dispone expresamente que en los casos de prestación de servicios, la factura deberá emitirse en el mismo período en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”

5°) Que, en atención a lo razonado precedentemente, se debe concluir que no es ilícito extender boleta o factura, una vez concluidos los servicios integrales que el establecimiento hotelero haya prestado al pasajero y éste haya solucionado, tal como ha ocurrido en la especie.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido por los artículos 97 N°10 y 161 y siguientes del Código Tributario. SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 105 a 113, en aquella parte que resuelve que el contribuyente debe ajustar su actuar a la normativa vigente a partir de esta fecha y en su lugar se declara que al proceder como hizo no incurrió en infracción de ley.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 26.10.2005 – RECURSO DE APELACION – EXPLORA S.A. C/SII - ROL 241-05 –MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ.