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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 1°, 34, 60, 97 N° 15 Y 143 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 1°.

ENVIO DE ANTECEDENTES – OMISION – SITUACION TRIBUTARIA – ACUERDO PRIVADO – INFRACCION – ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Iquique revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la I Dirección Regional del Servicio que, acogiendo una denuncia, condenó a un pago de multa por infracción de lo dispuesto en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario.

La denuncia estaba fundada en el incumplimiento de la instrucción de remitir mensualmente una nómina de cartas de crédito o cobranzas relacionadas con la adquisición de mercaderías al extranjero por los “Usuarios Zofri” que deben ser devueltas al Banco corresponsal extranjero por no haber sido retirados los conocimientos de embarque originales.

En su fallo, el tribunal superior expresó que no constituye una infracción del N° 15 del artículo 97 del Código Tributario la falta de envío de antecedentes que no inciden en investigación alguna sobre la situación tributaria de un contribuyente, sino que se solicita en virtud de un acuerdo de carácter privado y general.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que en estos autos Rol Nº 10.148, la parte reclamante Banco de Crédito e Inversiones apela de la sentencia de primera instancia dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos (S), don Hernán Fernández González, que la condena al pago de una multa de $ 272.736.- equivalentes al 80 % de una Unidad Tributaria Anual, de abril de 2002, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 15 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, la mencionada infracción consistiría en la negativa de la entidad bancaria en proporcionar información relacionada con terceras personas, denominadas para esos efectos Usuarios Zofri, en la forma ordenada por el Oficio Nº 71, de fecha 01 de octubre de 1999 y que fuera reiterado con fechas 05 de noviembre y 06 de diciembre del mismo año, respectivamente.
TERCERO: Que, lo solicitado por dicho oficio, era la remisión mensual a esa Dirección Regional de una nómina de las cartas de crédito o cobranzas, relacionadas con adquisición de mercaderías al extranjero por los Usuarios Zofri, que deban ser devueltas al Banco corresponsal extranjero por motivo de no haber sido retirados los conocimientos de embarque originales, en su poder para cobranza, impagos por más de 60 días, contados desde la fecha de embarque de la mercancía en el puerto extranjero. Adjuntándose a ella, copia debidamente autorizada de los originales del documento denominado conocimiento de embarque y de la factura comercial del respectivo proveedor. Se requería, además, copia del registro completo de firmas autorizadas para el endoso de los conocimientos de embarque existentes en el Banco, así como copia del timbre o s ello que se emplea con dicha finalidad.
CUARTO: Que, aparece de los antecedentes que estos requerimientos a las entidades bancarias se originaron en Acuerdos logrados en reuniones conjuntas de la Comisión de Fiscalización y de la Subcomisión de Fiscalización de la Primera Región, integradas por representantes del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio de Aduanas, Tesorería General de la República, y del Banco Central, en fechas 01 de octubre, 5 de noviembre y 06 de diciembre de 1999, respectivamente, con el objeto de solucionar el perjuicio, causado por la subvalorización de las mercancías que se produce por la irregular salida y traslado de éstas desde el puerto a la Zona Franca, sin los documentos originales.
QUINTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a esta repartición le corresponde la aplicación y fiscalización de todos lo impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. A su vez, el artículo 1º del Código Tributario señala: las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna, que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, de las disposiciones anteriores queda claro que al Servicio indicado le corresponde la fiscalización de los impuestos internos cuyo control no esté encomendado a otra autoridad distinta, como asimismo, le corresponde aplicar la normativa sancionatoria contemplada en el Código Tributario, respecto de aquellos tributos que sean de su competencia.
SÉPTIMO: Que, en estos autos aparece, que se está sancionando a la reclamante por el incumplimiento de ciertos acuerdos logrados en el marco de reuniones intersectoriales, relativos a la remisión de determinados antecedentes que afectarían a terceros, haciendo consistir dicha omisión en la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 15 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, la mencionada infracción supone el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, referidas a contribuyentes cuyas declaraciones están siendo fiscalizadas por el Servicio con el objeto de verificar su exactitud o de requerir información.
NOVENO: Que, en estos autos consta que a la denunciada se le está solicitando el envío de antecedentes que no inciden en investigación alguna sobre la situación tributaria de un contribuyente determinado, sino el cumplimiento de acuerdos de carácter privado y generales sobre materias respecto de las cuales, en esta etapa, no le corresponde intervención, de modo que cabe concluir, que los actos sancionados no constituyen una infracción cuyo incumplimiento pueda ser perseguido por la vía de la aplicación del artículo 97 Nº 15 del Código Tributario. Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 143 del Código Tributario se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil dos, escrita a fojas 158 y siguientes y, en su lugar se declara que se acoge la reclamación del denunciado Banco de Crédito e Inversiones, interpuesta en lo principal de fojas 3, y en consecuencia se deja sin efecto la multa aplicada a la recurrente.”

CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - 04.11.2005 – RECURSO DE APELACION – BANCO DE CREDITO E INVERSIONES BCI C/ S.I.I – ROL 38711-2002 – MINISTRA SRA. MONICA OLIVARES – MINISTRO SR. PEDRO GÜIZA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JAIME VIVANCO.