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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10.

FACTURAS DE COMPRA – OBLIGACIOPN DE EMISION – BUENA FE – PERJUICIO FISCAL – DENUNCIA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de un Acta de Denuncia por infracción cotemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en no otorgar factura de compra por la adquisición de trigo.

Al respecto, la I. Corte determinó que efectivamente el contribuyente se encontraba obligado a emitir la factura de compra y que a raíz de que lleva más de 12 años trabajando en su rubro, puede entenderse que tiene los conocimientos necesarios en relación a la emisión de las facturas de compra, lo que lleva a concluir la no existencia de la buena fe alegada por el negocio y, por otra parte, el impuesto correspondiente fue considerado por el vendedor, quien extendió la factura, por lo que no existió perjuicio fiscal, todo lo cual llevó a ese tribunal a rebajar la sanción pecuniaria y a aplicar en su mínimo la clausura.


El tribunal de apelación estableció al respecto:

. PRIMERO.- Que el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario prescribe que "el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes .... (serán sancionados) con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y con clausura de hasta 20 días de la oficina, local o establecimiento en que se cometió la infracción.

SEGUNDO.- Que del juego de las disposiciones citadas en la sentencia en alzada se desprende que el contribuyente denunciado se encontraba efectivamente obligado a emitir la factura de compra de la que se trató.

TERCERO.- Que, el reclamante, Molino S.A., del giro de su denominación, según aparece de la propia documentación por él acompañada, inició sus actividades hace más de 12 años; y en el sólo mes de abril de 2002, efectuó numerosas transacciones, tanto de venta como de compra de diversas especies, emitiendo en varias de estas últimas, las respectivas facturas de compra; todas estas circunstancias que demuestran, a lo menos, que se trata de una sociedad que viene operando por muchos años en su rubro, y que por ende tiene los conocimientos tributarios que le empecen, entre ellos, los que dicen relación con la emisión de facturas de compra, lo que lleva a su vez, a concluir que no ha existido la buena fe aludida por el reclamante, sino por el contrario, que actuó sabiendo que de esa manera infringía normas legales y reglamentarias básicas. CUARTO.- Que el artículo 106 del Código Tributario establece que las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probase que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiese incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Sin embargo, y tal como lo ha dicho la Excma.Corte Suprema, si bien es cierto que la mencionada atribución es facultad del Director Regional, no lo es menos que ella no es excluyente. En efecto, ella es exclusiva de dicho funcionario en la medida que el asunto permanezca en sede administrativa, pero, al pasar a sede jurisdiccional, es decir, al transformarse en contencioso el asunto, ella se traspasa a la Corte de Apelaciones, por cuanto este tribunal tiene las mismas atribuciones y competencia que el de primera instancia;

QUINTO.- Que, teniendo en consideración el mérito de autos, la irreprochable conducta tributaria anterior del contribuyente y las circunstancias del caso, en especial, el hecho de que la operación cuestionada fue debida y oportunamente registrada en los Libros Contables por el denunciado, lo que evidencia que no ha pretendido ocultar el negocio, y por otro lado, el impuesto correspondiente fue considerado por el vendedor quien extendió la factura que luego ingresó también en su contabilidad, de lo que se deduce que tampoco ha existido perjuicio fiscal, se concluye que existen circunstancias suficientes que justifican rebajar la sanción pecuniaria y aplicar en su mínimo la de clausura.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 14.11.2005 – RECURSO DE APELACION – MOLINO CAUPOLICAN S.A. C/SII - ROL 637-05 –MINISTROS SRES. RAUL MERA MUÑOZ – JACQUELINE RENCORET MENDEZ – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA LATIFE ANICH.