Home | Código Tributario - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 66 – CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 356.

SOCIEDAD DE HECHO – SUJETO DE IMPUESTOS – SANCION – LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - HA LUGAR.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que había rechazado la excepción de prescripción formulada, confirmando la de primera instancia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Al hacer lugar al recurso interpuesto, el Excmo. Tribunal estimó que, en relación a los hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley N° 19.506, que modificó el artículo 200 del Código Tributario, el derecho común aplicable es el artículo 94 del Código Penal, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses.

Por otra parte, el recurso denunció la falta de legitimación pasiva del reclamante para ser objeto de una sanción por parte del Servicio, por tratarse de una sociedad de hecho que, como tal, carecería de la condición de contribuyente.

Al respecto, el Supremo Tribunal consideró que la recurrente es una entidad sin personalidad jurídica que, de acuerdo a lo que establece el artículo 66 del Código Tributario, es susceptible de ser sujeto de impuestos y está inscrita en el Rol Unico Tributario, por lo que se encuentra legitimada pasivamente respecto de la sanción impuesta. Asimismo, agregó que, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Comercio, los miembros de dicha sociedad de hecho no pueden oponer a los terceros, en este caso el Servicio de Impuestos Internos, la falta de los instrumentos públicos referidos precedentemente y pretender ampararse en su propia negligencia o desidia para evadir el cobro de los impuestos que pudieren adeudar.


El fallo de casación, en lo pertinente, consideró:

“Vistos: En estos autos rol Nº2.656-05, don Juan Eleazar Carrasco Ávila y don Italo Andreani Brinzo, socios de la contribuyente sociedad de hecho Juan Carrasco Ávila y otro, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la excepción de prescripción formulada por ésta, y confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la misma ciudad.
Esta última no hizo lugar a los descargos formulados, y confirmó el acta denuncia de fojas 1, de 25 de julio del año 2000, aplicando una sanción consistente en multa del 200% de lo defraudado, que representa, según el fallo, la suma de treinta y ocho millones doscientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y dos pesos.
La decisión de primer grado estimó a los socios de la reclamante, autores de la infracción contenida en el número 4, inciso 1º y 2º, del artículo 97 del Código Tributario. Conforme la aludida denuncia, que corre a fs.1, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en el domicilio de la aludida contribuyente a fin de notificarle el Acta, por infracción sancionada según lo dispuesto por el artículo 97 Nº4 del Código ya ref erido, tras comprobarse que incurrió en irregularidades tributarias al contabilizar un total de treinta y cuatro facturas no fidedignas y falsas, documentos expedidos entre los años 1996 y 1999, estimándose esto hechos como constitutivos de infracción al artículo 97 Nº4 del Código indicado, incisos 1º y 2º.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, como un primer error de derecho, la equivocada interpretación de los artículos 8 Nº5 y 98 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil.
Explicando la forma en que se habría producido la infracción, señala que la reclamante carece de legitimación pasiva para ser objeto de una sanción por parte del Servicio de Impuestos Internos, ello por cuanto no corresponde formular una denuncia en contra de una sociedad de hecho que, como tal, carece de la condición de contribuyente.
Analizando el error denunciado, expresa que, según lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º del Código Tributario, se entiende por contribuyente a las personas naturales y jurídicas, o a los tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos; por ello, las sociedades de hecho no son contribuyentes, pues no son personas naturales ni jurídicas. Que, por lo mismo, se infringió el artículo 98 del Código Tributario, norma legal, según la cual, de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente, calidad que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en base al Nº5 del artículo 8º del Código Tributario, no tiene la sociedad de hecho denunciada;

2º) Que, como un segundo error de derecho, el recurso señala que se vulneró el artículo 200, inciso final, del Código Tributario, al rechazarse la excepción de prescripción parcial alegada en segunda instancia, argumentando al efecto que la notificación de la infracción sancionada con multa se refiere a hechos ocurridos entre los meses de agosto de 1996 y enero de 1997, antes de la vigencia de la Ley Nº19.506, que modificó el artículo 200 del Código Tributario, introduciéndole un nuevo inciso tercero, y un nuevo inciso final.
Agrega que, a la fecha de publicación de la referida ley, no existía norma expresa en caso de las infracciones, por lo cual correspondía aplicar el artículo 94 del Código penal en relación a las sanciones de carácter pecuniario, por cuanto la citada disposición sólo comenzó a regir, a contar de la publicación de la Ley Nº19.506, esto es, el 30 de Julio del año 1997.
Añade que se ha incurrido en error de derecho al estimar que el plazo de prescripción sería de seis años, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, puesto que este proceso es de carácter infraccional, ya que se ha reclamado de la denuncia por infracción tipificada y sancionada en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, esto es, no se trata de un reclamo de liquidaciones de impuestos -caso que se ventila en otro proceso- por lo cual la cita del inciso segundo del artículo 200 es absolutamente errónea e improcedente. Continúa señalando que con anterioridad a la vigencia del citado inciso 5º del artículo 200 del Código Tributario, no existía norma expresa sobre la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario, en razón de lo cual debía aplicarse supletoriamente el plazo de prescripción para las faltas establecido por el Código Penal, que es de seis meses, a contar de la fecha de comisión de la supuesta infracción y que en el caso de autos referido en el acta denuncia lo fue por los periodos tributarios mensuales que van desde agosto de 1996 a enero de 1997, así el plazo de prescripción a la fecha del denuncio estaba cumplido con largueza, circunstancia que inhabilitaba para formular la denuncia. Termina señalando en este especto, que al no entenderlo así, los sentenciadores infringieron el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, por errada interpretación, en relación con el artículo 19 del Código Civil;

3º) Que, finalmente, el recurrente explica la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y señala que, de haberse aplicado correctamente los artículos 8º Nº5 y 98 del Código tributario, se habría decidido que no corresponde presentar una denuncia en contra de una sociedad de hecho, que, como tal, no es considerado contribuyente, por lo que ésta deberá dejarse sin efecto; y que de haberse aplicado los artículos 94 y 95 del Código Penal, por falta de regulación legal especial, en vez del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, los sentenciadores habrían llegado a la procedente conclusión que las acciones para aplicar sanciones pecuniarias por períodos mensuales desde agosto de 1996 a enero de 1997 estaban prescritas.- Además, en caso de haberse aplicado el inciso quinto del artículo 200 del Código Tributario, se habría llegado a la misma conclusión, por haber transcurrido más de tres años;

4º) Que, como ya se señaló, el primer error de derecho reclamado se lo hace consistir en la falta de legitimación pasiva de la reclamante Juan Carrasco Ávila y otro, por tratarse ésta de una sociedad de hecho, que, como tal, no tendría la calidad de “contribuyente”.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 66 del Código Tributario establece que Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo.
La sociedad reclamante, queda comprendida en la situación descrita por la norma legal señalada precedentemente, pues se trata de una entidad sin personalidad jurídica susceptible de ser sujeto de impuestos, que en razón de su actividad o condición causa o puede causar impuestos y se encuentra inscrita en el Rol Único Tributario, de modo que está legitimada pasivamente respecto de la sanción impuesta.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 356 del Código de Comercio establece que La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad.
Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los tercero s con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho, por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Como puede apreciarse de la lectura de dicha norma, los miembros de la sociedad de hecho reclamante, no podrán oponer a los terceros, el Servicio de impuestos Internos, en este caso, la falta de los instrumentos públicos referidos precedentemente, y pretender ampararse en su propia negligencia o desidia para evadir el cobro de los impuestos que pudieran adeudar;”

CORTE SUPREMA – 22.11.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JUAN CARRASCO AVILA Y OTRO C/SII - ROL 2656-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.