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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200.

DOLO CIVIL - TRIBUTARIO – MALICIA – DOLO ESPECIFICO - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto que fueran notificadas a una sociedad por concepto de gastos rechazados. La reclamante alegó la excepción de prescripción, al estimar que el plazo de prescripción en la especie es de 3 años, y no de seis, como se estableció en la sentencia.

Sobre este punto, el tribunal de segundo grado consideró que, de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, corresponde la aplicación del plazo de seis años si la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Al efecto, aclaró el fallo, si bien en materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, la norma aludida no estaría exigiendo un dolo penal sino uno de orden civil-tributario, lo que por ende, no requeriría de un pronunciamiento o declaración expresa en juicio previo.


El fallo de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, en lo pertinente, consideró:

“TERCERO: Que, resta por analizar la procedencia de la excepción de prescripción alegada por la reclamante, la cual estima que el plazo de prescripción en el caso que nos ocupa es de 3 años, y no de seis como se ha establecido en la sentencia. Desde la vigencia de la ley 19.506, el artículo 200 del Código Tributario dispone El Servicio podrá al liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. El referido artículo contiene entonces dos plazos de prescripción; el ordinario de tres años y el extraordinario de 6 años, este último aplicable a los impuestos sujetos a declaración, cuestión que no se ha controvertido en estos autos.
El problema, en suma, se reduce a dilucidar el alcance que tiene la expresión maliciosamente falsa utilizada por el artículo 200 inc. 2º del Código de la especialidad, en atención a que las declaraciones fueron presentadas oportunamente por el contribuyente; por ello, el establecer si dichas declaraciones son maliciosamente falsas, permitirá resolver el plazo de prescripción que les afecta.

CUARTO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de estos sentenciadores, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad.; a su vez, a malicia le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o hace algo. En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal. En el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.

QUINTO: Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajuste a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa. El contribuyente en este reclamo, nunca ha sostenido error o ignorancia, es más, las declaraciones efectuadas, y que fueron materia de la liquidación de impuestos, aparecen como el resultado de un acto conciente de los declarantes, quienes no pudieron menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad. Queda de manifiesto lo anterior, por lo razonado en la sentencia de primer grado, en sus motivos 29 a 38, lo que permite sostener que en virtud de lo expuesto precedentemente, las declaraciones presentadas son maliciosamente falsas y por ende el plazo de prescripción es de 6 años.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 02.12.2005 – RECURSO DE APELACION – MORALES Y NUÑEZ LTDA. C/ SII - MINISTROS SRES. CARLOS BAÑADOS TORRES – RICARDO PARICAN GARCIA – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA LUTFIE LATIFE ANICH.