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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2° Y 348 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 187, 188, 196 Y 203.

DECRETO – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE HECHO – SUBSIDIARIO - RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de hecho interpuesto en contra de una resolución del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Director Regional de esa Dirección. En esta resolución, el Director Regional dictaminó que se estuviera al mérito de autos respecto de un escrito que presentó el recurrente, solicitando la nulidad del procedimiento seguido en una causa por reclamo de liquidaciones. En su recurso, el contribuyente señaló que el juez a quo debió concederle el recurso de apelación interpuesto, puesto que dicha resolución es apelable al tratarse de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que la resolución “estése al mérito de autos” reúne las características de un decreto y éste es susceptible de recurso de apelación en los casos indicados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición, por lo que no puede prosperar, en el caso, el recurso de hecho interpuesto.

En lo pertinente, el fallo de la I. Corte consideró:

“A fojas 51 deduce recurso de hecho Don Carlos Venegas Venegas contra la resolución de fecha tres de abril de dos mil tres que negó lugar al recurso de apelación interpuesto contra resolución de trece de febrero de dos mil tres en la cual el Director Regional resuelve estése al mérito de autos, ante una solicitud de nulidad de sentencia dictada por la Juez señora Dora Bastía Santander, señalando que dicha resolución es apelable al tratarse de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes y que así lo autorizan los artículos 2 y 348 del Código Tributario y 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 63 informa la Juez Tributario doña Dora Bastía Santander, señalando que con fecha veintisiete de enero de dos mil se reclamó contra las liquidaciones de giro Nº 1243 a 1245, la reclamación fue rechazada por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dos, notificada por carta certificada de misma fecha. Agrega que el cinco de febrero de dos mil tres el recurrente presentó un escrito ante el Director Regional para que declare la nulidad del procedimiento, la cual fue resuelta el trece de febrero de dos mil tres con una resolución estése el mérito de autos, el recurrente apeló de dicha resolución y el recurso fue declarado inadmisible por cuanto el Tribunal no es competente para conocer de la nulidad de derecho público y además, la sentencia que resolvió la reclamación se encuentra ejecutoriada, produciéndose en consecuencia el desasimiento del Tribunal, por lo que no es competente para conceder el recurso de apelación deducido contra una resolución que no era apelable. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º.- Que de los antecedentes elevados a esta Corte, se desprende como un hecho no controvertido, que con fecha 17 de noviembre de 2002 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se resolvió la reclamación del contribuyente don Carlos Venegas Venegas, interpuesta en contra de las liquidaciones Nº1243 1 1245 de 30 de noviembre de 1999.
2º.-. Que de los mismos antecedentes aparece que respecto a la sentencia definitiva, notificada por carta certificada, remitida el mismo día 17 de noviembre de 2001, no se dedujo recurso alguno por el referido contribuyente.
3.- Que encontrándose ejecutoriado el fallo que resolvió la reclamación del contribuyente don Carlos Venegas Venegas, con fecha 5 de febrero de 2003 se solicitó en lo principal del escrito que corre a fojas 6 de este cuaderno de compulsas, la Nulidad civil de orden público y por resolución de 13 de febrero de 3002 se proveyó la mencionada solicitud y sus otrosíes primero, segundo y tercero: estése al mérito de autos.
4.- Que la resolución de 13 de febrero de 2003, no falla ningún incidente o trámite que pueda servir de base para el pronunciamiento de una sentencia, ni establece derechos permanentes en favor de las partes sino que se limitó a poner término a un asunto planteado erróneamente ante un tribunal que carecía de facultades para resolver lo pedido, tanto en cuanto a la naturaleza de la solicitud planteada como en cuanto a la oportunidad de la misma, esto es, una vez producido el desasimiento del tribunal.
5.- Que conforme a lo razonado en el motivo precedente, estas sentenciadores estiman que la resolución estése al mérito de autos reúne las características de un decreto y éste es susceptible de recurso de apelación en los casos indicados en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y con la limitación que la apelación sólo puede interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que esta no sea acogida, requisitos que en el caso en estudio no concurren, por lo que el recurso de hecho intentado en lo principal de fojas 51 no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo que dispone el Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 51. Regístrese y devuélvase e l expediente traído a la vista.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 14.12.2005 – RECURSO DE HECHO – CARLOS VENEGAS VENEGAS C/ SII – ROL 19-03 – MINISTRAS SRAS. MARIA STELLA ELGARRISTA ALVAREZ – MARIA TERESA DIAZ ZAMORA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN CARLOS CARCOMO OLMOS.