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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un incidente de nulidad interpuesto en carácter de previo y especial pronunciamiento, fundado en adolecer la sentencia de primer grado de un vicio de nulidad, cual es la falta de jurisdicción de quien aparece dictándola.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República, corresponde a la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, para casos particulares, de todo precepto legal contrario a la Constitución, por lo que ese tribunal de segundo grado carece de la competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que rigen la creación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios.

El fallo de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en lo pertinente, consideró:

1º.- Que en lo principal de fs. 96, en esta instancia, el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, por la contribuyente apelante, ha interpuesto incidente de nulidad en carácter de previo y especial pronunciamiento del procedimiento de primera instancia y de la sentencia dictada en autos por cuanto vulnerarían los artículos 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política en cuanto garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad, también por la ley y en cuanto exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; además la sentencia vulneraría los artículos 73º y 74º de la misma Carta Fundamental, que establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por ley y solamente corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Indica que la pseudo sentencia adolece de nulidad, pues vulnera las normas del Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que disponen que, en materia de reclamación tributaria la potestad jurisdiccional radica en los Directores Regionales del referido Servicio, conforme al artículo 6º letra b) Nº 6 del Código Tributario; artículo 19 letra b ) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 del Ministerio de Hacienda y artículo 115 del Código Tributario. Expresa que tanto el procedimiento como la referida pseudo sentencia violenta las normas del Código Civil, sobre derogación, vigencia y la ley sobre retroactividad de la ley, puesto que se dictó en base a normas derogadas tácitamente por nuestra Constitución.

En efecto, el fallo se sostiene en las siguientes normas derogadas: artículos 6º letra B), Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que autorizaban a los Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones de esta especie en funcionarios subalternos de su dependencia.

Expresa que el conocimiento y resolución del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones, fue realizada por funcionarios carentes, tanto de jurisdicción como de competencia, a pesar que según la Ley y la Constitución el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al señor Juez naturalmente competente (el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos), a cuyo conocimiento fue sometida la contienda y por lo tanto sólo él debió resolver el reclamo de manera obligatoria, con autoridad de cosa juzgada y como en la especie no lo hizo, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba facultado para emitir los giros. Indica que la actividad jurisdiccional, como las demás potestades de los órganos del Estado se encuentran informada por el principio de la legalidad, que se expresa en diversas normas establecidas en la Constitución, entre otras, el artículo 19 Nº 3 inciso 4º; 19 Nº 3 inciso 5º; artículo 73 inciso primero y 74 inciso primero.

Insiste que la potestad jurisdiccional en materia de reclamación tributaria radica en los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, lo que se comprueba de los ya citados artículos 6º letra B) Nº 6 del Código Tributario, 19 letra b) del D.F.L. Nº 7 del Ministerio de Hacienda y artículo 115 del citado cuerpo legal. Consigna que nuestro ordenamiento Constitucional reconoce a la ley como única fuente para la creación de tribunales y por cuya razón, no sólo son ilegales sino inconstitucionales aquellos tribunales creados administrativamente por simples resoluciones de una autoridad regional; así emana de los artículos 19 Nº 3, inciso 4º, 73 in ciso 1º de la Carta Fundamental y particularmente del artículo 74 de la misma. Insiste que nadie puede discutir que los señores Directores Regionales del SII, legal y constitucionalmente, son los verdaderos jueces tributarios, pues esos tribunales tributarios fueron creados por la ley y ella no es contraria a los preceptos constitucionales, sin embargo no sucede lo mismo con aquella otrora facultad de delegar la función jurisdiccional y de la creación por la vía administrativa de comisiones especiales de justicia, mediante resoluciones igualmente administrativas en un funcionario subalterno de su dependencia que por tal razón aquellos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales ni competencia, pues esa posibilidad delegante y creadora de comisiones especiales fue derogada tácitamente por ser contraria a la Constitución, de tal manera que a partir de la vigencia de nuestra Carta Fundamental, acontece que los Directores Regionales ya no pueden hacer uso de una facultad derogada, menos aún mediante resoluciones administrativas.

Expresa que en efecto nuestra Constitución prohíbe expresamente que, una autoridad regional, por la vía administrativa: conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime pertinente, facultades jurisdiccionales a funcionarios subordinados, en contraposición a lo que garantiza y ordena la Constitución, lo que ocurrió en la presente sentencia que se sostiene en normas derogadas y fue dictada por una comisión especial creada vía administrativa, y en estas condiciones los funcionarios que actuaron en esta causa lo realizaron en base a la ilegal e inconstitucional resolución del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, invocando la calidad de Juez Tributario, que legal ni constitucionalmente jamás ha tenido, lo que implica la inobservancia del principio de la legalidad y, consecuencialmente, la trasgresión de la garantía del debido proceso.

Añade que acorde con lo reflexionado resulta evidente la antimonia entre los preceptos de carácter constitucional relativos al principio de legalidad que informa la función jurisdiccional y que se examinaron precedentemente con las disposiciones legales citadas que autorizaban antes de la entrada en vigencia de nuestra Constitución- la delegación de atribuciones jurisdiccionales; conflicto que debió haberse resuelto conforme al principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, sustentado en el hecho que la ley posterior deroga la ley anterior en todo aquello en que no exista armonía entre ellas, presupuesto que se da cuando de sus textos se desprenden soluciones diversas y cuando resultan imposibles que sean aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto.
Concluye que tomando en consideración el orden cronológico de la entrada en vigor del DL 830; DFL Nº 7 y Constitución Política de la República determinan la derogación tácita por la última de los preceptos legales que con anterioridad autorizaban la delegación de facultades de tipo jurisdiccional por parte de los Directores Regionales del Servicio, en funcionarios subalternos de su dependencia y de la creación de comisiones especiales administrativas como fue el tribunal que conoció y resolvió esta causa, por lo que el Servicio de Impuestos Internos carecía del elemento legal para haber emitido los giros, pues no existe sentencia válida que haya autorizado dicha emisión, con lo que se infringió el principio fundamental en el Derecho Público, cual es el de la legalidad, consignada en el artículo 6 inciso primero y séptimo de la Carta Fundamental, lo que acarrea la nulidad de todo acto efectuado en contravención a lo que dichas disposiciones prescriben, todo de conformidad con el inciso final del artículo 7º de la Constitución, defecto de invalidez, perteneciente a la esfera del Derecho Público, que dada la trascendencia del vicio, resulta insubsanable y puede y debe declararse de oficio o a petición de parte, máxime en un caso como se ventila en este expediente en que ha influido sustancialmente en el inicio del mismo.

Por último, de no haberse infringido en la señalada sentencia las normas de carácter legal y constitucional singularizadas precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos no habría podido legalmente emitir los giros y la Tesorería no habría podido iniciar el cobro ejecutivo de aquellos giros afectados de la nulidad civil. Cita jurisprudencia al efecto y termina solicitando la nulidad de todo lo obrado en autos, tanto en el procedimiento como en la sentencia, ordenando que se retrotraiga la causa al estado de ser proveído los reclamos por el Juez Tributario que corresponda conforme a la Ley, haciendo presente que dado que es insanablemente nulo tant o el procedimiento como la sentencia, no existe plazo para alegarlo, por tratarse de una cuestión permanente, y en subsidio casar de oficio la sentencia apelada y disponer lo ya pedido, con costas.

2º.- Que a fs. 102 se confirió traslado de la excepción planteada el que fue evacuado a fs. 156, por el abogado Procurador Fiscal don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, quien solicita el rechazo del incidente de nulidad planteado, expresando que los artículos 6 letra B) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos se encuentran manifiestamente vigentes y facultan a los Directores Regionales para designar jueces tributarios.

Expresa que los tribunales tributarios se encuentran creados por ley y no por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, aplicando al respecto lo dispuesto en el artículo 5 transitorio de la Constitución. Consigna que de acuerdo al artículo 5 transitorio, el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL Nº 7 del Ministerio de Hacienda de 1980, anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1980 son leyes Orgánicas Constitucionales en cuanto crean tribunales especiales, para el conocimiento de las reclamaciones tributarias, lo que el sentenciador reconoce. Indica que no existe contradicción entre las normas legales y constitucionales invocadas por el incidentista, puesto que por medio de ellas no se crean tribunales, sino se designa la persona que integrará el órgano jurisdiccional en la forma prevista por la ley que estableció tales tribunales especiales. Son el Código Tributario, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Leyes Orgánicas Constitucionales las que han creados tribunales tributarios y no las resoluciones de los Directores Regionales.

Añade que se perturba el artículo 38 de la Constitución Política de 1980, los artículos 73 inciso 1º y 74 inciso 1º de la misma Constitución, al indicarse por el incidentista que el artículo 115 y 116 del Código Tributario no reúnen las exigencias dispuestas en tales normas Constitucionales. Se afecta además, los artículos 61 inciso 2º y 3º, 63 inciso 2º y final, de la Constitución Política de la República, al intentar dárseles una aplicación indebida, por no ser pertinentes al caso, esto es, se incurre en una falsa apl icación de ellos.

Las razones del recurso infringen la ley por aplicación del artículo 52 del Código Civil, al pretender que se resuelva que se ha producido una derogación tácita como consecuencia de la contradicción que existiría entre las normas legales y Constitucionales que el incidentista invoca. Indica que cuando se pretende que los sentenciadores no apliquen las normas del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7 se les atribuye una facultad que ni la Constitución ni la Ley les ha conferido, prescindiendo de que la propia Constitución ha previsto un procedimiento único para declarar inaplicable una ley vigente y este procedimiento ha sido entregado en forma exclusiva y excluyente a la Corte Suprema, conforme al tenor expreso del artículo 80 de la Carta Fundamental. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en orden a que declaró expresamente que los artículos que se pretenden contrarios a la Constitución Política de la República están vigentes, ya que no han sido derogados por las normas que se dan por infringidas, concluyendo que es sólo el Excmo. Tribunal quien es el único llamado a pronunciarse sobre este punto. Finalmente consigna que se debe dar aplicación a los artículos 6º letra b) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos rechazando la nulidad solicitada de contrario en todas sus partes y por las mismas razones negar lugar a la petición subsidiaria de anulación de oficio de la sentencia de primer grado.

3º.- Que en consecuencia, de lo expuesto por las partes se desprende que lo que corresponde resolver en este incidente, es si los artículos 6º letra B), 7º y 116 del Código Tributario y 20 de le Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran o no derogados tácitamente por la dictación de la Constitución Política de la República del año 1980, de manera que, si esto fuera como lo sostienen los incidentistas, resultaría inconstitucional su aplicación y nula la delegación de las facultades jurisdiccionales hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de la misma repartición de conformidad a lo prevenido en los artículos 6º y 7º de la misma Carta Magna;

4º.- Que el artículo 80 de la Constitución dispone que la Corte Suprema de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recursos interpuestos en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución y el artículo 96 en su Nº 1, del Código Orgánico de Tribunales ordena que corresponde a la Corte Suprema en Pleno conocer del recurso de inaplicabilidad reglado por el artículo 80 de la Constitución Política;

5º.- Que así las cosas y atento a lo dispuesto también por el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, en cuanto a que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, corresponde rechazar este incidente de nulidad, como igualmente la petición subsidiaria de casación de oficio, por carecer este Tribunal de competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de las normas que regirían la creación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 01.11.2005 – ROL 11.080-2003 CIV - RECURSO DE APELACION – COMERCIAL IVONNE S.A. C/ SII - MINISTROS SRES. RENATO CAMPOS GONZALEZ – MARIA ISABEL SAN MARTIN MORALES – HUGO FAUNDEZ LOPEZ.