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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116, 140.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negando lugar a un incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en haberse pronunciado todas las resoluciones de la causa por persona que obró por delegación de facultades jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 116 del Código Tributario, considerado por el recurrente como opuesto a diversas disposiciones constitucionales.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que, atendido lo establecido por el artículo 140 del Código Tributario, que impide anular de oficio todo lo obrado en este tipo de procedimiento, y teniendo además presente que la nulidad de derecho público debe plantearse en la sede procesal que corresponde y no por vía incidental, debe negarse lugar a la incidencia planteada.


El tribunal de segundo grado señaló en su fallo:

“1º) Que, a fojas 360 la parte apelante formula incidente de nulidad de todo lo obrado durante la primera instancia de este proceso fundado en haberse pronunciado todas las resoluciones de la causa, incluyendo la sentencia definitiva, por persona que obró por delegación de facultades jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 116 del Código Tributario, disposición que atenta con lo dispuesto en los artículos 73 y 19 Nº3 inc. 4º de la Constitución Política, debiendo retrotraerse la causa al estado de ser proveído el reclamo por Tribunal establecido con arreglo a derecho, que en la especie es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos con exclusión de cualquier otro funcionario de dicho servicio público.

2º) Que, a fojas 368, evacuando el respectivo traslado, el Fisco de Chile pide el rechazo de la incidencia promovida por la contraria fundada en que no es posible pedir Nulidad de Derecho Público por vía incidental; por falta de preparación del recurso, atendido que la alegación no fue planteada durante el curso del proceso ni en el escrito de apelación; por no haberse vulnerado la Carta Fundamental, ya que se está en presencia de Tribunal establecido por el legislador bajo un sistema que permite a la autoridad designar a la persona que desempeña el cargo. Finalmente agrega que el artículo 140 del Código Tributario impide anular de oficio lo obrado en este tipo de procedimiento.

3º) Que, esta Corte estima, atendido lo establecido en la disposición legal citada y teniendo además presente que la nulidad de derecho público debe plantearse en la sede procesal que corresponde y no por vía incidental, se declara: Que, NO HA LUGAR al incidente de nulidad deducido a fojas 360, por la parte apelante y reclamante en estos autos.

En cuanto al fondo: Atendido el mérito de los antecedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 120, 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario SE CONFIRMA la sentencia de trece de junio de dos mil tres, escrita desde fojas 160 a 177, sin costas. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 20.483.-“

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 12.05.2005 – RECURSO DE APELACION – PEDRO DEL REAL ALFARO C/ SII - ROL 20.483.