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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°.

DELITO TRIBUTARIO – PRINCIPIO NON BIS IN IDEM – PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD – ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó un acta de denuncia notificada a un contribuyente por la infracción prevista y sancionada en los incisos 1° y 2° del Código Tributario.

La sentencia de segundo grado estimó que la conducta descrita en el inciso segundo de la norma referida se encuentra incluida en aquella descrita por el inciso primero de la misma. Agregó la sentencia que las conductas desarrolladas aparentemente encuadran en dos tipos penales distintos, pero sólo uno es apto para castigarlas, en virtud del principio non bis in idem, lo que debe resolverse de acuerdo al principio de la especialidad. De acuerdo a lo anterior, concluyó el tribunal de segundo grado, teniendo el recurrente el carácter de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, sólo resulta configurada la infracción prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas consideró:

“6º.- Que en el acta de denuncia Nº 99 de 20 de agosto de 2003, se le imputa a la Sociedad Comercial Vera e Hija Cía. Ltda. haber incurrido en las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4, incisos 1º y 2º, consistente en la utilización de crédito fiscal IVA originado en la contabilización de facturas ideológicamente falsas y no fidedignas emitidas por proveedores irregulares;

7º.- Que el inciso primero de dicha disposición sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo cualquier maniobra de los contribuyentes tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, en consecuencia la segunda conducta descrita queda incluida en la primera;

8º.- Que así las cosas , las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran aparentemente en dos tipos penales, pero en virtud del principio non bis in idem uno sólo resulta apto para castigarlas, situación que debe resolver, según la doctrina y la jurisprudencia, por la regla de la especialidad, esto es cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo a varios hechos semejantes , mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, este último, que es especial, prevalece sobre el general y , en el caso de las disposiciones referidas , se puede concluir que teniendo el contribuyente sancionado en autos el carácter de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente le resulta aplicable la situación prevista en el inciso segundo, que es especial para esta clase, según se desprende de su lectura y no, además la sanción establecida en el inciso primero que es general, aplicable a otra clase de infractores que no tienen este carácter;

9º.- Que por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la denuncia Nº 99 de fecha 20 de agosto de 2003, cuya reclamación motivó estos autos, cuando se le imputa a la sociedad reclamante, además de la infracción contenida en el inciso segundo del Nº 4º artículo 97 del Código Tributario, la infracción establecida en el inciso primero de dicha disposición y, consecuentemente, adecuar la sanción a esta otra situación;

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 del Código Tributario: a) se revoca la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil cuatro escrita a fs. 68 y sgtes., en cuanto confirma el Acta de Denuncia Nº 99, de 20 de agosto de 2003 por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 inciso 1º del Código Tributario y en su lugar se declara que se absuelve a la Sociedad Comercial Vera e Hija y Compañía Limitada toda vez que no ha infringido dicha disposición ; y b) se confirma en lo demás apelado el referido fallo con declaración que se reduce la multa aplicada al equivalente al cien por ciento de los tributos eludidos. Regístrese y devuélvase con la causa y antecedentes tenidos a la vista. Redacción del Ministro señor Faúndez. Rol Nº 320-2004 (Trib.).”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 17.05.2005 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD COMERCIAL VERA E HIJA Y CIA. LTDA. C/ SII - ROL 320-2004 – REDACCION MINISTRO SR. FAUNDEZ.