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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° Y 200.

ACCION PECUNIARIA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – FALTA – PLAZO DE SEIS MESES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA- SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua acogió un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de un acta de denuncia que le fuera notificada por infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. El recurrente alegó la prescripción de la acción del Servicio para hacer efectiva su responsabilidad pecuniaria.

A este respecto, la Corte de segundo grado sostuvo que antes de la dictación de la Ley N° 19.506 no existía en el Código Tributario norma concreta que regulara el tiempo en que prscribían las acciones para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias, de forma que dicho asunto debía resolverse conforme a las normas del derecho común, tal como lo dispone el artículo 2° del Código Tributario. En consecuencia, agregó, tratándose de infracciones constitutivas de faltas cometidas antes de la dictación de la Ley N° 19.506, el plazo de prescripción de la respectiva acción, según el artículo 94 del Código Penal, es de seis meses, término que se encontraba cumplido en la fecha de interposición de la acción del Servicio.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua consideró:

“ 1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante el acta denuncia de fojas 2 y su complemento de fojas 6, expedidas el 11 de abril y el 2 de mayo de 2001, por infracción al artículo 97 N° 4, incisos 1 y 2 del Código Tributario, persigue la responsabilidad pecuniaria del contribuyente Luis Morales Mondaca, derivada del delito previsto y sancionado en dicha disposición.

2.- Que el contribuyente, según el reclamo de fojas 16, opone a la denuncia la excepción de prescripción tributaria, referida en el artículo 200 del código de la especialidad;

3.- Que, en tal escenario, lo esencial radica en determinar si la acción del Servicio, destinada a hacer efectiva esa responsabilidad pecuniaria, se encontraba o no prescrita a la época de la denuncia, cuestión que impone, necesariamente, determinar cuál es la normativa legal que resuelve el conflicto;

4.- Que, en efecto, hasta antes de la Ley 19.506, publicada el 30 de julio de 1997, el problema jurídico planteado en este proceso, carecía de regulación especial expresa en el Código Tributario, en relación con el término en que debían prescribir las acciones derivadas de infracciones como las referidas en el acta de denuncia, en que se persigue únicamente, como se dijo, la responsabilidad pecuniaria, sin ejercer la acción penal tributaria;

5.- Que, en tal situación y tratándose de eventos anteriores a dicha ley, la Excma. Corte Suprema ha aplicado reiterada e invariablemente las normas de derecho común, concretamente el Código Penal y, estimando los hechos como constitutivos de falta, ha sentado la doctrina de que rige la prescripción que a ellas corresponde, de seis meses, contados desde la fecha de perpetración del hecho denunciado;

6.- Que, en términos generales, la citada ley vino a cambiar el estado de cosas antes existente, ya que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, según el cual: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción”;

7.- Que lo dicho respecto de tal modificación legal, deja en evidencia que antes de la Ley 19.506, no existía en el Código Tributario norma concreta que reglara el tiempo en que prescribían las acciones para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias, como la ejercida en autos, de manera que el asunto, como ya se anticipó, debía resolverse conforme a las normas del derecho común, tal como lo dispone el artículo 2° del Código Tributario;

8.- Que, por otra parte, la acción del Servicio siguió los trámites del procedimiento establecido para la aplicación de multas, regulado por los números 1 al 9 del artículo 161 del Código Tributario, y no el relativo a la acción penal ante la Justicia del Crimen – a que se refiere el numeral 10 de esa disposición-, de manera que aún cuando los hechos investigados también podrían haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie, el procedimiento infraccional sólo persigue la sanción de una mera falta –pues la autoridad fiscalizadora no optó por las persecución penal de la infracción-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a la que es objeto de estos autos;

9.- Que, en el caso presente, como aparece el acta de denuncia, la acción del Servicio tenía por objeto hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria del contribuyente por hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley 19.506, época en que la cuestión que corresponde dilucidar, carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario, salvo la general contemplada en su artículo 114, de manera que en ausencia de normas de esa clase, correspondía aplicar el derecho común, que como se dijo en acápites anteriores, es el Código Penal;

10.- Que, tratándose en la especie de infracciones constitutivas de faltas, y cometidas, como se dijo, antes de la dictación de la Ley 19.506, el plazo de prescripción de la respectiva acción, según el artículo 94 del Código Penal, es de seis meses y, conforme a su artículo 95, el aludido término se cuenta desde el día de su perpetración; y

11.- Que, en consecuencia, y atendido a que las infracciones se cometieron en el período octubre de 1994 a marzo de 1996, resulta evidente que, al deducirse la denuncia el día 11 de abril de 2001, el plazo de prescripción de la acción pertinente se encontraba cumplido con largueza, pues habían transcurrido más de seis meses entre ambas fechas, de manera que la sentencia, en cuanto rechaza la excepción de prescripción, deberá ser enmendada;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 148 del Código Tributario y 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada de quince de junio pasado, escrita de fojas 37 a 47, y se declara que se acoge la excepción de prescripción interpuesta por Luis Morales Mondaca, en relación con los hechos de que da cuenta el acta de denuncia de fojas 2 y su complemento de fojas 6, por hallarse prescrita la acción derivada de tales hechos, quedando el nombrado contribuyente, por lo tanto, absuelto de los cargos que se le formularon, como autor de la infracción al artículo 97 N° 4, incisos 1 y 2 del Código Tributario .”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 26.12.2005 – RECURSO DE APELACION – LUIS MORALES MONDACA C/ SII - ROL 920-2005 – MINISTRO SR. RICARDO PAIRICAN GARCIA – MINISTRO SUPLENTE SR. CARLOS MORENO VEGA – ABOGADO INTEGRANTE SR. VICTOR JEREZ MIGUELES.