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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 6° LETRA B N° 6 Y 7 Y 116 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2°, 18 LETRA B), 19 LETRA B) Y 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 83.

DIRECTOR REGIONAL – ACTUACION – POR ORDEN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones que le fueran efectuadas por el Servicio.

En su fallo, el tribunal señaló que el Director Regional no sólo actúa cuando lo hace directa e inmediatamente, sino también cuando actúa a través de un funcionario autorizado para ello. En efecto, el Tribunal Tributario está inserto en un órgano administrativo y la asignación de funciones a un funcionario no constituye una delegación de jurisdicción o de competencia, en atención a que no se traspasa a un órgano diferente el conocimiento y decisión del asunto, ya que el funcionario actúa por orden del Director.


En lo pertinente, el fallo señaló:

“PRIMERO: Que a fs. 687 de autos la parte apelante solicita la invalidación de todo lo actuado y que la causa sea dejada sin efecto, en razón de haberse tramitado los autos y haberse dictado sentencia por un tribunal incompetente, constituido por un funcionario que asumiendo el carácter de juez tributario, carece de atribuciones jurisdiccionales, para conocer de estos hechos; fundamenta su acción en que le corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al artículo 6 letra B N° 6 del Código Tributario y artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de manera que el órgano jurisdiccional llamado por ley a conocer de las reclamaciones tributarias deducidas por los contribuyentes y de las denuncias, es única y exclusivamente el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y en el presente caso todas las actuaciones judiciales se han dictado por doña Mireya Pino Bustos, quien ha obrado como “Juez Tributario” en virtud de una delegación de atribuciones jurisdiccionales que le hizo el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Región; delegación que es improcedente y que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y la precisión de su competencia. Agrega que dicha delegación de atribuciones se encuentra tácitamente derogada o no deben ser aplicadas por los órganos de la administración pues éstos tienen el deber de aplicar en sus actuaciones lo dispuesto por el constituyente, habiendo una contradicción entre las normas de la Constitución Política de la República, que entró en vigencia el 11 de marzo de 1981, que contempla la improcedencia de la delegación de facultades y las normas de los artículos 6 y letra b) N°7 y 116 del Código Tributario y artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que entraron en vigencia el 1° de enero de 1975 y 15 de octubre de 1980, respectivamente, que autorizan la delegación de atribuciones jurisdiccionales;

SEGUNDO: Que en estos autos el reclamo tributario fue conocido y fallado por doña Mireya Pino Bustos, en su calidad de Juez Tributario, según resolución exenta N° 3699 de 24 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial el día dos de septiembre de 1994 según designación hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, todo ello de conformidad a los artículos 6 letra b); N°6, 7 y 116 del Código Tributario y artículos 18 letra b) y 2° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;


TERCERO: Que el recurrente ha promovido este incidente de nulidad de derecho público en esta instancia fundado en ciertos vicios de constitucionalidad, por estimar contrario a derecho la delegación de facultades a la Jueza Tributaria, pero al tramitar su reclamo ante un tribunal supuestamente carente de jurisdicción, aceptó lo actuado por ella como válido e incluso se alzó en contra de la sentencia definitiva dictada, alegando razones de fondo de manera que ha convalidado expresamente lo actuado por ella, y de conformidad al inciso segundo del artículo 83 del Código Procedimiento Civil no puede demandar de nulidad en esta instancia;

CUARTO: Que se debe tener presente, además, que en caso de contrariedad entre una norma constitucional nueva y la norma legal preexistente, como el caso planteado por el recurrente, procede la declaración de inaplicabilidad, lo que debe ser resuelto por la Excma. Corte Suprema, según lo dispone el artículo 80 de la Carta Fundamental.

QUINTO: Que la ley que autoriza expresamente a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para designar funcionarios de su dependencia que se avoquen al conocimiento y fallo de las reclamaciones de los contribuyentes, se encuentra vigente, por lo que la designación de doña Mireya Pino Bustos como Jueza Tributaria, es plenamente válida.
La naturaleza especial del Tribunal Tributario, en tanto se encuentra inserto en un órgano administrativo y el alcance de las disposiciones anteriormente citadas permiten inferir que la entrega de funciones a un funcionario no constituye una delegación de jurisdicción o de competencia, toda vez que no se traspasa a un órgano diferente el conocimiento y decisión del asunto, ya que el funcionario actúa por orden del Director Regional.

SEXTO: Que consiguientemente, el órgano jurisdiccional que interviene en el presente juicio, es el establecido en la ley, el Director Regional, quien no sólo obra cuando directa e inmediatamente lo hace, sino también, cuando actúa a través de un funcionario autorizado para ello, como lo es, en el caso de autos, la abogada doña Mireya Pino Bustos.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Reproduciendo la sentencia en alzada y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 144 del Código Procedimiento Civil y artículos 139, 144 y 148 del Código Tributario, se declara:

I: Que se RECHAZA el incidente de nulidad planteado por la parte apelante en su escrito de fojas 687 a 692, con costas.

II: Que se CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis que rola a fojas 593 a 603 y su aclaratoria de fecha diez de abril del mismo año, escrita a fojas 604.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 26.09.2005 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL SANTA DANIELA S.A. C/ S.I.I – ROL 59925 – MINISTROS SRES. LUIS CARRASCO GONZALEZ – RODRIGO BIEL MELGAREJO - ABOGADO INTEGRANTE – SR. ROBERTO SALAZAR MUÑOZ.