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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO CUARTO.

USO MALICIOSO DE FACTURAS FALSAS – REGLA ESPECIAL DE AGRAVACION – CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE – PROCEDENCIA – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de un Acta de Denuncia notificada a un contribuyente por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Al confirmar el fallo apelado, el tribunal de segundo grado consideró que la regla contenida en el inciso 4° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en haber hecho uso malicioso de facturas falsas para cometer la infracción denunciada, corresponde a una regla especial de agravación de la pena y no a una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. Por otra parte, esta regla, aclaró el fallo de alzada, no resulta aplicable en la especie, toda vez que la situación que dicha norma plantea se refiere a un verdadero concurso ideal de delitos, en que uno de ellos ha sido necesario para cometer el otro, teniendo uno asignada una pena mayor, lo que en el presente caso no ocurre, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha optado por la persecución civil del ilícito, desechando el ejercicio de la acción penal que proviene del mismo.


El fallo del tribunal de alzada expuso:

“Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando décimo noveno. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que del mérito de lo expuesto en el otrosí de la presentación de fojas 147, aparece que la parte reclamante no ha formulado una petición expresa a este Tribunal, limitándose sólo a solicitar que se tenga presente la circunstancia que allí señala, por lo que esta Corte no se encuentra obligada a pronunciarse al respecto, razón por la cual se hace necesario referirse derechamente sobre el fondo del asunto.

2.- Que, la regla contenida en el inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, esto es, de haber hecho uso malicioso el contribuyente de facturas falsas para cometer la infracción denunciada, corresponde a una regla especial de agravación de la pena, y no, como erradamente lo considera el sentenciador de primer grado, una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal.


3.- Que a mayor abundamiento, apareciendo que el reclamante, no obstante haber sido denunciado mediante el acta de fojas 1, por la comisión de un delito, no es aplicable en la especie la regla de agravación de la pena del inciso cuarto del artículo 97 N°4 ya mencionado, erróneamente, como se ha dicho, considerada como agravante, al referirse la situación que dicha norma plantea, al de un verdadero concurso ideal de delitos, en que uno de ellos ha sido necesario para cometer el otro, y uno de los mismos tenga asignada una pena mayor, lo que acontece en la especie, en que el Servicio de Impuestos Internos ha optado por la persecución civil del ilícito, desechando el ejercicio de la acción penal que proviene del mismo, el que se encuentra sancionado, para estos efectos, únicamente con la pena de multa, que no permite la graduación que el sentenciador del tribunal a quo ha considerado para imponer el máximo de la sanción, estando el tribunal facultado para recorrer aquella en toda su extensión en que la ley permite imponerla, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable, como lo refiere el artículo 70 del Código Penal.

4.- Que por otro lado, las circunstancias que enumera el artículo 107 del Código Tributario, no pueden en caso alguno considerarse como circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, ya que se tratan, como lo indica el propio texto legal, de situaciones fácticas que deberán tenerse en consideración al momento de aplicar la pena dentro del margen que corresponda, como por ejemplo, el hecho de no ser reincidente en otras infracciones semejantes, la cooperación que hubiere prestado para esclarecer su situación y por otra parte, el conocimiento que hubiere tenido de la obligación legal infringida. Y visto lo dispuesto en el artículo 161 N° 5, en relación con los artículos 139 y 200 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 131 y siguientes, con DECLARACIÓN que se REBAJA la multa impuesta a la suma que resulte equivalente al 200% de los impuestos defraudados debidamente reajustados, a la fecha de la sentencia de primera instancia.”

CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO – 19.05.2005 – RECURSO DE APELACION – CRISTIAN ROJAS BARRAZA C/SII - ROL 631-04.