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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 11, 13, 68.

NOTIFICACIÓN – CAMBIO DE DOMICILIO – NULIDAD - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuesto global complementario, por haber sido notificada en un domicilio distinto al que la recurrente ejerce su actividad, en que tiene su habitación y que consta en sus últimas declaraciones de impuesto.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que habiéndose practicado la notificación en el domicilio que la normativa legal establece, la contribuyente ha sido emplazada conforme a derecho. En consecuencia, en virtud del artículo 13 del Código Tributario el contribuyente tiene la obligación de comunicar al Servicio su cambio de domicilio, de manera que, el no hacerlo, implicaría una trasgresión constitutita de infracción tributaria, sin perjuicio de que el domicilio anteriormente registrado ante el Servicio, se mantendrá vigente para todos los efectos legales.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que doña Makarena Sonia Terrazas Cabrera en representación de la contribuyente doña Sonia Miriam Cabrera Orellana, ha interpuesto recurso de apelación a objeto se revoque la sentencia de primer grado y declare la nulidad de la notificación del giro folio 07 N° 100981914-9 – formulario 21- por medio del cual se formula un cobro de impuesto global complementario, correspondiente al año tributario 2001 y de la liquidación N° 86 que le precede, al haber sido notificada en un domicilio inhábil –Aníbal Pinto N° 1918, Calama – que no corresponde al lugar donde ejerce su actividad tampoco a la habitación de la misma y menos aún el que consta en las últimas declaraciones de impuesto respectivo, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos en diversas actuaciones la indica como representante de la Sociedad Terrazas Cabrera S.A. en Chañarcillo N° 3812, dejándola en la indefensión a pretexto de cobrar ciertas obligaciones tributarias de las cuales nunca tuvo la posibilidad de impugnar los cobros.

SEGUNDO: Que en efecto, el giro del impuesto que se formula, corresponde a diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2001, provenientes de la liquidación N° 86 practicada, derivada de la no justificación de los fondos utilizados en la adquisición de un bien raíz y del aporte hecho a la sociedad indicada.

TERCERO: Que para resolver acerca de la cuestión debatida en la litis, es dable analizar la normativa atingente a la materia. El artículo 11 del Código Tributario, establece que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación...”
Por su parte el artículo 13 del mismo cuerpo legal dispone que “Para los efectos de las liquidaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva...”
A su vez el artículo 68 del cuerpo legal en comento, estatuye en su inciso 1° que “Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letra a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 N°2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación....”; el inciso antepenúltimo de la misma disposición dispone que “La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites...”; y, el inciso final de la misma que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior”. Dentro de estos datos y antecedentes, obviamente reviste importancia el domicilio de la contribuyente, cuyo cambio debe ser informado.

CUARTO: Que del mérito de la normativa analizada, y acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aparece en evidencia que el contribuyente tiene la obligación de comunicar al Servicio su cambio de domicilio, de manera que al no hacerlo implicaría una trasgresión constitutiva de una infracción tributaria, sin perjuicio, además, que continuará vigente, para todos los efectos legales, el domicilio anteriormente registrado ante el Servicio, de no ser así, tendría que proceder a investigar los verdaderos domicilios de cada contribuyente, no pudiendo soslayarse lo fácil que sería cambiarse de domicilio para evitar las notificaciones y consecuente emplazamiento en espera del cumplimiento de los plazos de prescripción. De esta forma el Servicio de Impuestos Internos impide que se eluda la fiscalización con el cambio de domicilio sin comunicación ni aviso respectivo.

QUINTO: Que conforme se colige del documento allegado a fojas 112, consistente en la cartilla SIIC nuevo ARCO, donde se consigna toda la información tributaria, consta que en el registro de inicio de actividades de la contribuyente –RIAC- figura como domicilio de ésta la calle Aníbal Pinto N° 1918 de la ciudad de Calama y como dirección no declarada la de calle Chañarcillo N° 3812 de la misma ciudad.

SEXTO: Que como lo sostiene el juez de primer grado en el considerando décimo cuarto, el contrato de arrendamiento rolante a fojas 100 que da cuenta que el inmueble ubicado en calle Aníbal Pinto N° 1918 fue arrendado el 16 de junio a doña Inés del Carmen Cruz Llanos, carece de valor probatorios suficiente para acreditar que el único domicilio de la contribuyente era Chañarcillo N° 3812, por tratarse de un instrumento privado que emana de la misma parte y por un tercero ajeno al proceso que no lo ha reconocido en el mismo. Lo mismo cabe sostener respecto de las declaraciones juradas allegadas a fojas 102 y 104 de autos; sin que asimismo, la testimonial rendida permita establecer tal circunstancia, desde que el deponente Pablo García Soza señala no conocer a la contribuyente, Katherine Andrea Rojas Guzmán, sólo se refiere a las notificaciones dirigidas a la representante de la Sociedad Terraza Cabrera S.A. que tenía su domicilio en Chañarcillo N° 3812 y no a la persona natural doña Sonia Cabrera Orellana; y la deponente Gloria Francis Ferrer González, se limita a indicar que no le consta que viviera en ese domicilio donde está la constructora.

Es así, entonces, que habiéndose practicado la notificación en el domicilio que la normativa legal establece para estos efectos, la contribuyente ha sido emplazada conforme a derecho.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintinueve de abril del año dos mil cinco, escrita a fojas 115 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 02.08.2005 - SONIA CABRERA ORELLANA C/ SII - ROL 447-2005 - MINISTRO SRA. LAURA SOTO TORREALBA – FISCAL JUDICIAL SR. RODRIGO PADILLA BUZADA – ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDO JULIO CONTRERAS.