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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DIRECTOR REGIONAL - DELEGACION - ABOGADO - NULIDAD – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por no tener facultades para declarar inaplicable una norma legal.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que en razón que el Director Regional ha traspasado sus funciones jurisdiccionales en un abogado del Servicio, con el objeto que este último conozca y falle las reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, dicha Corte no tiene atribuciones para declarar inaplicable el precepto que permite la delegación de funciones, por cuanto es facultad exclusiva de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, en su caso.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

1.- Que en estrados el apoderado del reclamante ha señalado que la sentencia y lo obrado en la causa adolecería de nulidad, puesto que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ha traspasado sus funciones jurisdiccionales al abogado del Servicio, don Sergio Jarpa Fernández, en circunstancias que dichas facultades son indelegables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República;

2.- Que el artículo 116 del Código Tributario establece que: El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional;

3.- Que como se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma legal antes citada, es útil consignar que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal para un caso determinado, ha sido facultad exclusiva de la Excma. Corte Suprema según lo previsto en el artículo 80 de la Constitución y, en el futuro, los será del Tribunal Constitucional. Por lo mismo, esta Corte no puede declarar inaplicable una disposición legal, aún con el pretexto de ser injusta o inconstitucional, ya que ello significaría infringir los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental;

4.- Que en tales condiciones y concordando los sentenciadores con el fallador de primer grado, en lo que dice relación con el fondo del asunto debatido, no cabe más que confirmar la sentencia en alzada; Por estas reflexiones y lo preceptuado en el artículo 136 del Código Tributario, se confirma el fallo de 11 de julio de 2000, escrito de fs. 84 a 89, sin costas del recurso por estimarse que al apelante tuvo motivo plausible para alzarse.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 29.08.05 - MARIO HAMMERSLEY C/ SII - ROL 1504-2000 - MINISTRO SR. SILVA GUNDELACH.