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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, Y 200.

ACCION PECUNIARIA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – PLAZO DE TRES AÑOS - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada por un contribuyente en contra de un acta de denuncia que le fuera notificada por infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. El recurrente alegó la prescripción de la acción del Servicio para hacer efectiva su responsabilidad pecuniaria.

A este respecto, la Corte de segundo grado sostuvo que la Ley N° 19.506, de 30 de julio de 1997, agregó un inciso final al artículo 200 del Código Tributario, estableciendo que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto, prescribirán en un plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Agregó la sentencia de segunda instancia que resulta errada la interpretación del Servicio, al sostener éste que su decisión de no interponer querella criminal por las infracciones denunciadas no afecta la naturaleza del tipo penal, el que tiene como sanción una multa y una pena corporal, y que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario sólo se refiere a las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones administrativas, ya que esta norma no ha hecho distinción alguna al respecto, resultando evidente que en el presente procedimiento se ha perseguido una sanción de carácter pecuniario.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso consideró:

“PRIMERO: Que en estos autos se ha instruido un proceso infraccional por la contravención tipificada y sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, consistentes en aumentar fraudulentamente el crédito fiscal IVA, en los períodos de julio a septiembre y diciembre de 1998, enero, junio a septiembre de 1999 y febrero a marzo de 2002, mediante la contabilización de facturas irregulares y en que al utilizar este mecanismo, el contribuyente abusó de la facultad a que alude el art 23 del DL 825 de 1974, evadiendo de esta manera el pago del IVA.

SEGUNDO: Que se desprende del expediente que el contribuyente sometido al mentado proceso infraccional, en las facturas comprendidas en el acta de denuncia de fojas 1, de fecha 28 de noviembre de 2002, que utilizó facturas de proveedores que presentan una numeración que está fuera del rango de timbraje autorizado por el servicio, o bien que alguna de ellas, no se encuentran en poder del denunciado no obstante haber sido registradas en su contabilidad y declaradas a través del correspondiente formulario.

TERCERO: Que referente a la prescripción alegada, debe tenerse presente que la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, agregó un inciso final al art 200 del Código Tributario, estableciendo que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto, prescribirán en un plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo cual la excepción de que se trata debe acogerse parcialmente, en atención a que las infracciones denunciadas comprenden períodos tributarios mensuales que van desde julio de 1998 a marzo de 2000, lo que significa que la acción del Servicio se ha extinguido respecto de las facturas irregulares detalladas en el N°1 de la parte expositiva de la sentencia de primer grado, desde la N°114 a 127, de 31 de julio de 1998 hasta la 127, de 30 de septiembre de 1999, considerando que el Acta de Denuncia de fojas 1 tiene como fecha el 28 de noviembre de 2002.

CUARTO: Que no resulta procedente aceptar la interpretación que hace el servicio para desestimar la excepción opuesta, en el sentido que la decisión de éste de no interponer querella criminal por la infracción contemplada en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 162 del Código Tributario no afecta la naturaleza del tipo penal consagrado en su disposición que tiene como sanción una multa y una pena corporal, y que el inciso final del artículo 200 del mismo cuerpo legal, solo se refiere a las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones administrativas, ya que el inciso final del artículo 200, que se refiere a la prescripción de las acciones no ha hecho distinción alguna al respecto, siendo evidente, que el presente procedimiento lo ha sido para perseguir una sanción de carácter pecuniario consistente en el pago de una multa.

QUINTO: Que en relación a la denuncia que afecta las declaraciones relativas a los débitos que habría utilizado el contribuyente como gastos, generado por las adquisiciones que motivaron la emisión de las facturas N°20, 21 y 22 otorgadas por José Luis Arraigada, el reproche se funda en que se trata de facturas que están fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio, que el domicilio del supuesto proveedor, quien es no declarante desde abril de 1997 se encontró sin moradores y que el timbre que presentan las facturas no corresponde al servicio.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 02.01.2006 – RECURSO DE APELACION – SANTA MARIA DEL CAMPO LTDA. C/ SII - ROL 3273-2004 – MINISTROS SRES. JAIME ARANCIBIA PINTO – MARIA ANGELICA REPETTO GARCIA - ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDINO MUÑOZ SANCHEZ.