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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4, INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO.

DELITO TRIBUTARIO – DOLO DIRECTO – CARGA DE LA PRUEBA – QUERELLA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó un recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia criminal que absolvió a un imputado del delito contemplado en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, al haber supuestamente aumentado en forma fraudulenta los montos de su crédito fiscal mediante la obtención, registro y contabilización de diecisiete facturas falsas provenientes de cinco proveedores diferentes, defraudando de ese modo al Fisco.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que los delitos tributarios denunciados suponen la existencia de culpabilidad, conformada por la voluntad del agente de cometer conscientemente la acción típica y antijurídica deseada con la intención específica de evadir impuestos y defraudar al Fisco. Agregó que la carga de la prueba a este respecto le corresponde al Fisco, el cual debe establecer esta intención de manera inequívoca, de forma de otorgar al juzgador la convicción necesaria que la ley exige para superar el principio de inocencia que favorece al encausado, lo que en la especie, no ha ocurrido.


El tribunal de segundo grado consideró en su fallo:

“PRIMERO: Que conforme el mérito de autos los ilícitos tributarios que se ha imputado al encausado lo son los descritos en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, haciéndose consistir la ilicitud de la acción, como lo indica el motivo cuarto del fallo impugnado, en el hecho de haber el procesado aumentado indebidamente y en forma fraudulenta (maliciosa) los montos de su crédito fiscal mediante la obtención, registro y contabilización de diecisiete facturas falsas (material e ideológicamente) provenientes de cinco proveedores diferentes, defraudando, de tal forma al Fisco entre los períodos de enero de 1998 a diciembre de 2000

SEGUNDO: Que esta Corte comparte el criterio del juez de primer grado, y que sigue parte de la doctrina y jurisprudencia –alguna de la cual cita la defensa- en orden a estimar que los delitos tributarios referidos para los efectos de su configuración supone la concurrencia del elemento culpabilidad, en la especie, conformada por la voluntad del agente de cometer conscientemente la acción típica y antijurídica deseada con la intención específica o el fin especial de evadir impuestos y, consiguientemente, defraudar al Fisco.
En otros términos, la presencia de un dolo directo para obtener tal fin, voluntariedad que se desprende de los términos maliciosas y maliciosamente que emplea la ley penal al describir señalados tipos penales.

TERCERO: Que la carga de la prueba de la existencia de tal intención positiva o directa de defraudar al Fisco mediante la evasión del pago de tributos corresponde al Servicio de Impuestos Internos, el cual debe establecerla inequívocamente de forma tal de otorgar al juzgador la convicción necesaria que la ley adjetiva penal, artículo 456 bis del Código Procedimiento Penal, exige para superar el principio de inocencia que favorece el encausado y, en definitiva, condenarlo.

CUARTO: Que, en la especie, y como se expresa latamente en la reflexiones tercera a novena del fallo en alzada, la querellante no produjo la prueba idónea necesaria para establecer –en los casos correspondientes- la falsedad que atribuye a las facturas impugnadas y, en el plano subjetivo, la intención positiva de defraudar al Fisco evadiendo el pago de los impuestos, finalidad expresamente negada por el contribuyente en su declaración de fojas 40 y durante la secuela del juicio.

QUINTO: Que conforme lo expuesto y el mérito del proceso, no habiéndose formado estos sentenciadores la convicción de que los hechos investigados configuran los tipos penales de los delitos tributarios materia de la formulación de cargos y compartiéndose la opinión de la Fiscalía Judicial vertido en informe de fojas 317, no se hará lugar al recurso de apelación deducido por la querellante a fojas 312. Por estas consideraciones, lo dispuesto por los artículos 54 bis, 456 bis. 510, 514, 527 y 529, todos del Código Procedimiento Penal, artículo 97 N°4 del Código Tributario, se declara que se confirma, la sentencia en alzada, de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 299 y siguiente.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 06.01.2006 – RECURSO DE APELACION – SII C/ JUAN DIAZ DIAZ - ROL 971-2005 – MINISTROS SRES. HERNAN CRISOSTO GREISSE – IVONNE AVENDAÑO GOMEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.