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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 126 – LEY N° 19.030.

DEVOLUCION DE IMPUESTOS – FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DEL PETROLEO – SUBSIDIO ESTATAL - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La I. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la petición de la recurrente, en orden a disponer la devolución de crédito fiscal, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº19.030 sobre Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, correspondiente a la importación de gas licuado, originado en su calidad de importador de dicho producto, solicitud efectuada de acuerdo al procedimiento del artículo 126 N° 3 del Código Tributario.

El recurrente manifestó que el error se produjo cuando los jueces del fondo le negaron el carácter de tributo al crédito fiscal contenido en el artículo 6º de la Ley Nº 19.030, en razón de que según éstos el referido crédito tendría el carácter de subsidio o beneficio estatal, por lo que resultaría improcedente la solicitud realizada al Servicio de Impuestos Internos, en atención a que el organismo obligado a efectuar este pago sería el Servicio de Tesorería.

Al desechar el recurso intentado, el tribunal de casación consideró que el crédito otorgado por el Fisco ante la eventualidad de un alza en los precios internacionales del crudo por sobre el precio de referencia superior, si bien recibe el nombre de crédito fiscal, no puede ser considerado como una cantidad que se asimile a un tributo, constituyendo sólo un sistema instaurado para aminorar los efectos de las alzas en los precios internacionales del petróleo y sus derivados contemplados en el Fondo referido.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Vistos:

En estos autos rol Nº3197-05 el contribuyente Lipigas S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, que negó lugar al reclamo deducido en contra de la Resolución Administrativa RES.DRE 05.01 Nº330, de 16 de abril de 2002. Esta última a su vez, denegó la petición de devolución de crédito fiscal en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº19.030 sobre Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, correspondiente a la importación de gas licuado, originado en su calidad de importador de dicho producto, correspondiente a los períodos tributarios que se indican, petición que se planteó conforme al artículo 126 Nº3 del Código Tributario, fundada en que no se solicitó su devolución dentro de término legal conforme a la Ley Nº19.030. se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación en el fondo denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error en la aplicación del artículo 6º letra b) de la Ley Nº19.030, en relación con el artículo 126 Nº3 del Código Tributario, otorgándole al primero un significado que no fue el pretendido por el legislador al establecer el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Explicando dicho error, señala que se produjo cuando los jueces del fondo le negaron el carácter de tributo al crédito fiscal contenido en el artículo 6º de la Ley Nº19.030, en razón de que según éstos el referido crédito tendría el carácter de subsidio o beneficio estatal, por lo que resultaría improcedente la solicitud realizada al Servicio de Impuestos Internos, en atención a que el organismo obligado a efectuar este pago sería el Servicio de Tesorería;

2º) Que, además, el recurrente sostiene que la sentencia infringe el artículo 126 del Código Tributario porque no obstante concurrir todos y cada uno de los requisitos establecidos en la citada norma, no acogió la petición de devolución de impuestos basada en dicha disposición legal.

3º) Que en seguida aduce que el crédito fiscal establecido en el artículo 6º de la Ley Nº19.030, reviste el carácter de tributo y, por lo que, su devolución perfectamente puede ser solicitada a través del mecanismo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario. En efecto, expresa, el tributo establecido en dicha norma legal presenta alternativas disyuntivas, la primera de ellas corresponde propiamente a un impuesto, mientras que la otra constituye un crédito fiscal derivado de la aplicación del primero. Así, el tributo establecido en la norma en análisis, presenta dos fases: a) Fase impuesto, que se verifica cuando el precio de referencia es mayor que el precio de paridad, en cuyo caso se aplica un impuesto propiamente tal, cuyo monto por metro cúbico vendido o importado se calcula en base a la fórmula establecida por la ley; y b) que tiene lugar cuando el precio de paridad excede al precio de referencia superior, determinándose este crédito fiscal, por metro cúbico vendido o importado por un monto igualmente calculado de conformidad a la ley. Lo anterior trae como consecuencia que la variación de los precios internacionales permitirá ya sea aumentar o disminuir los recursos existentes en el Fondo de Estabilización, aplicándose en consecuencia el impuesto o el crédito fiscal según si los combustibles experimentan alzas o disminuciones en sus precios internacionales;

4º) Que otro argumento utilizado por el recurrente para concluir que el crédito fiscal establecido en el artículo 6º de la Ley 19.030 constituye un tributo, es el que la propia ley le otorga dicha denominación. En efecto, arguye, el artículo 7º inciso 4º de la misma, señala en lo que interesa a esta argumentación, que “Aquellas personas que obtengan indebida y dolosamente créditos fiscales o reintegros de los impuestos establecidos en esta ley, serán sancionados en la forma prevista en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, siendo aplicable para la tramitación, determinación y aplicación de dicha sanción el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163.” Por su parte, el artículo 97 Nº4 del citado Código dispone, en lo pertinente, que ...el que obtuviera devoluciones de impuesto que no le corresponda,.... En consecuencia, expresa el recurrente, el crédito fiscal a que se está haciendo referencia, no es más que una etapa o fase del mecanismo integral del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo;

5º) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que si el Tribunal de Alzada hubiese enmendado con arreglo a derecho el error cometido por el fallo de primera instancia que negaba el carácter de tributo del crédito contenido en la Ley Nº19.030, haciendo aplicable el procedimiento de devolución establecido en el artículo 126 Nº3 del Código Tributario, consecuencialmente hubiese dejado sin efecto la Resolución Nº330 emitida con fecha 16 de abril de 2002, por el Servicio de Impuestos Internos;

6º) Que el asunto versó sobre una petición, que el contribuyente Lipigas S.A. formuló ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la devolución de créditos fiscales de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº19.030 sobre Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, correspondiente a la importación de gas licuado, dada su calidad de importador de dicho tipo de gas, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 126 Nº3 del Código Tributario, por no haberlo solicitado oportunamente conforme al mecanismo de devolución establecido en la propia Ley Nº19.030, lo que fue rechazado mediante la Resolución Nº 330, de 16 de abril de 2002. Esta última, se basó en que el crédito fiscal contemplado en la Ley Nº19.030 no es asimilable a tributo alguno, por lo que su devolución por la vía del mecanismo establecido en el artículo 126 Nº3 del Código Tributario, resulta improcedente.

7º) Que el artículo 6º de la Ley Nº19.030 dispone: “Establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se refiere esta ley”. Por su parte, el artículo 13 inciso 3º del Reglamento de dicha ley, establece en lo pertinente, que los sujetos señalados que tengan derecho a percibir este crédito fiscal, podrán solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las ventas o importaciones que motivan el pago del crédito fiscal,.... A su turno, el artículo 126 del Código Tributario prescribe: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento, sea:... Nº3 La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias”;

8º) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, dejó establecido en su considerando décimo tercero (el primero, pues en la sentencia existen dos) que este crédito no representa ni importa la devolución del eventual impuesto pagado en algún momento por los productores, refinadores o importadores de combustibles, sino que sólo constituye un beneficio o mecanismo de estabilización, que el Fisco le otorga a estos sujetos en caso de fuertes alzas en los precios internacionales de los combustibles comprendidos dentro del sistema del Fondo, circunstancia que se confirma en el hecho de que es perfectamente posible la existencia sólo de créditos sin necesidad del pago correlativo de impuesto alguno. Agregando dicho fallo, en su motivo 13º (el segundo) que de lo anterior se puede concluir que el crédito fiscal contemplado en la Ley Nº19.030 no es asimilable a tributo alguno por lo que no es procedente su devolución por la vía del mecanismo establecido en el artículo 126 Nº3 del Código Tributario. El fundamento séptimo de la sentencia de segunda instancia señala, que las sumas de dinero que puede exigir la apelante para hacerse efectivo en el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, tiene (SIC) el carácter de subsidio o beneficio estatal y por lo tanto no le es posible a Lipigas S.A., solicitar su devolución al Servicio de Impuesto (SIC) Internos,... señalando las razones de dicha argumentación, entre las cuales es importante destacar la indicada con la letra b) de dicho considerando, que expresa “porque el procedimiento del artículo 126 Nº3 del Código Tributario es aplicable a los tributos, naturaleza que no ostenta el subsidio establecido a favor de los productos derivados del petróleo”;

9º) Que, como ya se ha dicho, la Ley Nº19.030 creó el denominado Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, sistema que fue establecido para evitar que las fluctuaciones del mercado internacional del crudo y algunos de sus derivados tuvieran un impacto desmesurado en los precios internos de dichos productos, estableciendo un precio intermedio que representa el valor esperado en el mediano y largo plazo del petróleo y los derivados del mismo, amparados por este Fondo, existiendo una banda representada por los precios de referencia superior o inferior que no pueden diferir en más de un 12,5% del precio intermedio, sea hacia arriba o hacia abajo del mismo, respectivamente. Cuando el precio de paridad se encuentra por debajo del precio de referencia inferior, el importador deberá pagar un impuesto a beneficio fiscal, determinado en conformidad al artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº19.030 y aplicado sobre cada metro cúbico de productos vendidos o importados. El Estado también participa en este sistema, aportando una suma equivalente al total de los impuestos correspondientes. En cambio, cuando el precio de paridad supere el de referencia superior, el Fisco retirará recursos del Fondo, otorgando a los importadores del combustible, un crédito determinado esta vez por el artículo 14 del Reglamento de la mencionada ley por cada metro cúbico de petróleo importado;

10º) Que, de la operatoria del sistema recién descrito, aparece que, en el primer caso, el impuesto aplicado es un gravamen de carácter fiscal, y, como tal, ingresa a arcas fiscales, sin perjuicio del aporte estatal ya referido, equivalente a los impuestos enterados por los importadores. Sin embargo, distinta es la situación cuando se trata del crédito otorgado por el Fisco ante la eventualidad de un alza en los precios internacionales del crudo por sobre el precio de referencia superior, ya que si bien recibe el nombre de crédito fiscal, no puede ser considerado como una cantidad que se asimile a un tributo, ya que su procedencia y forma de cálculo es independiente del impuesto pagado por los productores, refinadores o importadores en caso que en una semana el precio de referencia inferior sea mayor al precio de paridad, como asimismo de cualquier otro impuesto, constituyendo sólo un sistema instaurado para aminorar los efectos de las alzas en los precios internacionales del petróleo y sus derivados contemplados en el Fondo en comento;

11º) Que, de esta forma, este crédito no representa ni importa la devolución del eventual impuesto pagado en algún momento por un importador, sino que sólo constituye un beneficio que el Fisco le otorga a éstos en caso de bruscas variaciones en los precios internacionales del crudo y sus derivados contemplados en el Fondo;

12º) Que del análisis de los antecedentes tributarios del reclamante de autos, se desprende que éste es un contribuyente que realiza importaciones y ventas internas de gas licuado y, como tal, sujeto a las normas de la Ley Nº19.030 que estableció el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, teniendo derecho a percibir el crédito fiscal allí establecido, mediante solicitud directa al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las ventas o importaciones que motivan el pago de dicho crédito. Sin embargo, como lo reconoció el propio contribuyente, dicha presentación la efectuó en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo fatal señalado precedentemente, razón por la cual la pidió a través del mecanismo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, siendo rechazada por el Servicio, negativa que motivó la formación de la presente causa;

13º) Que dicho sistema de devolución, vale decir, el establecido en el artículo 126 del Código del Ramo, no es ap licable a la situación del contribuyente, por cuanto el crédito fiscal que ha hecho valer, como se consignó en el considerando 10º que antecede, no es asimilable a tributo alguno, como bien se consignó en el segundo motivo Nº13 del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo;

14º) Que no altera lo razonado precedentemente, la circunstancia esgrimida por el recurrente, en orden a que reforzaría su tesis de ser tributo o impuesto el crédito a que se refiere su reclamo, el hecho de que el artículo 7º inciso 3º de la Ley Nº19.030 emplee la voz impuestos y se remita al artículo 97 Nº4 del Código Tributario, por cuanto en primer término, el citado artículo 3º distingue entre crédito fiscal e impuesto, remitiéndose sólo para los efectos de sancionar las conductas descritas en la Ley Nº19.030, al artículo 97 Nº4 del Código citado;

15º) Que tampoco puede acogerse la alegación del contribuyente en orden a que se habría efectuado una errónea interpretación de los artículos 6º de la Ley Nº19.030 y 126 Nº3 del Código Tributario, toda vez que no señaló como vulnerada ninguna de las normas sobre interpretación de la ley establecidas en el Código Civil;

16º) Que del modo que ha quedado dicho, la sentencia impugnada no vulneró el artículo 126 del Código Tributario, ni el artículo 6º de la Ley Nº19.030 cuando confirmó la de primer grado, por lo que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.92, contra la sentencia de diecinueve de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs.90.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. María Antonia Morales. Rol Nº3.197-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br

CORTE SUPREMA – 28.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LIPIGAS S.A. C/SII - ROL 3197-05 – MINISTROS SRES. . DOMINGO YURAC - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL Y JOSE FERNANDEZ.