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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° .

MULTA – TRIBUTO ELUDIDO – DIVERSOS TRIBUTOS – DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de Casación en el Fondo intentado por una contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había condenado a un contribuyente como autor de la infracción descrita en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En su recurso, la recurrente denunció, entre otras, la infracción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la sentencia no aplicó el plazo de prescripción de 3 años contemplados en su inciso final, y al artículo 97 N° 4 inciso 1° del mismo texto legal, por cuanto la sentencia condenó al contribuyente a una multa determinada sobre la base del monto del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta eludido, en circunstancias que, por referirse la norma en singular, al “tributo eludido”, ésta debió determinarse sólo en relación con el monto del Impuesto al Valor Agregado evadido.

El Excmo. Tribunal acogió el recurso de casación, señalando que se produjo error de derecho al haber aplicado el plazo de prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, en circunstancias que correspondía aplicar el inciso final del artículo citado, que contempla un término de prescripción de tres años.

Por otra parte, el Excmo. Tribunal señaló que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario señala que la multa a aplicar a los infractores debe determinarse en un porcentaje del tributo eludido, refiriéndose a los diversos impuestos que pudieran evadirse con las maniobras dolosas allí contempladas.


El fallo consideró lo siguiente:

“En estos autos Rol Nº 5240-05 el contribuyente don Carlos Miguel Santis Díaz, de giro servicios de seguridad, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado, dictado por el juez tributario de esta misma ciudad. Mediante esta última, se rechazó el reclamo entablado contra el Acta de Denuncia de fs.1, formulada contra el referido contribuyente, por estimársele autor de la infracción a que se refiere el artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario, imponiéndosele en definitiva una multa de $119.500.064, equivalentes al 200% de los tributos evadidos. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 97 Nº4, incisos 1º y 2º, 200 incisos 2º y 5º del Código Tributario; 19 y 44 inciso final del Código Civil.
2º) Que el contribuyente señala que el presente es un proceso de carácter infraccional y no de reclamo de liquidaciones, por lo que, respecto de la prescripción de las acciones para perseguir las infracciones, debe aplicarse el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de prescripción de tres años, contados desde la f echa en que se cometió la infracción, período que deberá computarse desde la perpetración del ilícito;
3º) Que el recurso agrega que la infracción a los artículos 97 Nº4 incisos 1º y 2º, 19 y 44 del Código Civil, se produce porque el contribuyente no tuvo la intención de emplear facturas presuntamente falsas con el objeto determinado de perjudicar el interés fiscal; por el contrario, recibió las facturas cuestionadas en el acta de denuncia, de total buena fe, sin emplear dolo ni malicia y, en todo caso, si el Servicio estimó lo contrario, debió ser él quien acreditara dichas circunstancias, concretamente, el dolo específico que se le ha imputado;
4º) Que un tercer capítulo de casación dice relación con el hecho que la sentencia impugnada determinó el monto de la multa en consideración a los impuestos evadidos, expresión en plural que implica una errada y abusiva interpretación de la norma legal, la que se refiere al tributo eludido que de acuerdo a los antecedentes sólo puede referirse al Impuesto al Valor Agregado, por lo cual la multa determinada en el considerando 14 de la sentencia de Primera Instancia debió condenar sólo al pago de la suma por concepto de impuesto IVA y no a los $36.666.960 por Impuesto a la Renta;
5º) Que, explicando la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que si se hubiera dado una correcta aplicación al artículo 200 inciso final del Código Tributario, se habría acogido la excepción de prescripción alegada respecto de las acciones destinadas a imponer sanciones por infracciones cometidas en el período que indica. Asimismo, una adecuada aplicación de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, debió permitirle a los sentenciadores concluir que en el comportamiento del contribuyente no existió dolo; circunstancia que obsta a la aplicación de sanciones pecuniarias por la infracción denunciada. Por último, si se hubiera aplicado correctamente el inciso 1º del Nº4 del precepto recién citado, los sentenciadores habrían aplicado sólo una multa en base al Impuesto al Valor Agregado, prescindiendo de los Impuestos a la Renta, por cuanto la norma sólo se refiere en singular al tributo eludido;
6º) Que, para resolver adecuadamente la casación, corresponde manifestar que en la especie se cursó la denuncia de fs.1 y siguientes, contra el contribuyente ya indicado, por cuanto, al practicarse una auditoría, se pudo establecer la existencia de irregularidades que configurarían las infracciones previstas en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, que dicen relación con la contabilización de facturas falsas, extendidas entre los días 15 de octubre de 1997 al 31 de marzo del año 1999, habiéndose notificado dicha denuncia el día 4 de abril del año 2001;
7º) Que el punto tocante a la prescripción de las acciones orientadas a perseguir la responsabilidad por infracciones como aquéllas de que se trata en autos ha sido reiteradamente abordado por la jurisprudencia de esta Corte, distinguiéndose, al respecto, dos situaciones: hasta antes de la dictación de la Ley Nº19.506, publicada en el Diario Oficial del 30 de julio de 1997, estimándose que la calificación jurídica de tales infracciones correspondía a la de faltas, se estableció que debía aplicarse el término de prescripción de seis meses, contados desde su perpetración, propio de esta clase de ilícitos. A partir de la vigencia de la mencionada ley, que introdujo un inciso final al artículo 200 del Código Tributario, la materia en cuestión pasó a regirse por esta norma, según la cual, las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;
8º) Que, en el presente caso, la sentencia impugnada no aplicó en su decisión la citada normativa, sino que lo dispuesto en el inciso segundo del referido artículo 200 del Código Tributario, es decir, el plazo de prescripción de seis años, por estimar que en este caso se trataría de impuestos sujetos a declaración, siendo ésta maliciosamente falsa;
9º) Que, al resolver de ese modo, los jueces del fondo incurrieron en un notorio error de derecho, porque dejaron de aplicar respecto de ciertas facturas materia de la excepción, concretamente las emitidas por el contribuyente Jorge Oliva Flor es (salvo las Nº 0000793 y 0000834, de 18 y 30 de abril de 1998, respectivamente), el texto expreso del referido artículo 200, inciso final del Código Tributario, que contempla un término de prescripción de tres años, precisamente, para infracciones como las sancionadas en autos;
10º) Que, al decidir de tal manera, la sentencia que se impugna efectivamente violentó lo preceptuado en dicha norma, al desconocer su muy claro sentido, con influencia sustancial en lo dispositivo, pues, al no darle aplicación, determinó rechazar la prescripción opuesta respecto de todas aquellas infracciones cometidas hasta tres años antes del día 4 de abril de 2001, fecha de la notificación del acta de denuncia;
11º) Que, en lo que dice relación con el segundo capítulo de casación, esto es, la alegación del recurrente en cuanto a la inexistencia de dolo específico por parte del reclamante, cabe señalar que en la especie se trata de una reclamación en contra de un acta denuncia por infracción al artículo 97 Nº4 del Código Tributario, esto es, un asunto tributario civil, y no de una querella criminal por los delitos contemplados en dicha norma legal, de tal manera que la expresión maliciosamente falsa, que en el precepto se contiene, también posee ese carácter y no el de malicia tributario-penal, la que comprende un elemento subjetivo que efectivamente debe probarse, por ser distinto del dolo general a que se refiere el artículo 1º del Código Penal;
12º) Que, ampliando lo anteriormente expresado, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte Suprema en los asuntos de similar tipo de que ha conocido, la malicia requerida, en el inciso segundo del artículo 200 del Código del Ramo de orden tributario-civil-, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser éste, por mandato expreso del artículo 21 del mismo Código, el que ha de desvirtuarla. En la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se le imputó que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario. Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento de reclamación tributaria, fueron establecidas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, de tal manera que las argumentaciones sobre la ausencia de dolo específico no resultan aceptables;
13º) Que, respecto del último capítulo de yerros jurídicos que se imputan al fallo recurrido, debe precisarse que, si bien es cierto que el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, en relación al monto de la multa a aplicar a los infractores, alude a un porcentaje del tributo eludido, no lo es menos que se refiere a los diversos impuestos que pudieran evadirse con las maniobras dolosas allí contempladas, ya que generalmente este hecho produce la rebaja indebida de otro gravamen, que es consecuencia del primero, como ocurre en el caso de que se trata, pues la evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado produce una alteración en el monto del Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario, lo que repercute en el monto final del perjuicio fiscal;
14º) Que, por lo reflexionado en los motivos noveno y décimo de este fallo, debe concluirse que efectivamente se produjo el error de derecho relativo al plazo de prescripción de las acciones destinadas a aplicar sanciones por infracciones cometidas en las facturas emitidas por el contribuyente Jorge Hernán Oliva Flores, contenidas en la lista de fojas 4, salvo las dos últimas, lo cual amerita el acogimiento de la casación de fondo entablada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.208, contra la sentencia de seis de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fojas 205, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº5.240-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Juan Infante. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. Santiago, de marzo del año dos mil seis. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo cuarto, que se suprime. Se reproducen, además, los motivos sexto al décimo del fallo de casación que precede. Y teniendo, además, en consideración: Primero: Que en la especie concurren circunstancias que permiten diferenciar el término de prescripción respecto de algunas de las infracciones denunciadas. En efecto, existe un grupo de facturas, que originan infracciones que corren entre el 15 de octubre de 1997 y el 31 de enero de 1998, a las que se aplica, por disposición del actual texto del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción de tres años; si se tiene en cuenta que el acta de denuncia fue notificada el día 4 de abril del año 2001, al contarse hacia atrás los tres años, las infracciones a que dieron lugar las facturas emitidas con anterioridad a esa data, se encuentran prescritas; Segundo: Que, en la situación descrita precedentemente, se sitúan las acciones derivadas de las facturas emitidas por don Jorge Hernán Oliva Flores, entre el 15 de octubre de 1997 hasta el 31 de enero del año 1998, esto es, comenzando con la factura Nº000350 hasta la que lleva el Nº00568, contenidas en la lista de fs.4, por aplicación del plazo de tres años; Tercero: Que, así, resulta procedente el acogimiento de la excepción de prescripción deducida en la apelación entablada, reiterada posteriormente en la Corte de Apelaciones, respecto de las facturas emitidas entre el quince de octubre de 1997 y el treinta y uno de enero de 1998. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 123, 124, 125, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veinticuatro de junio del año dos mil tres, escrita a fs.1 61, sólo en cuanto se declara que las infracciones que derivan de las facturas aludidas en el escrito de fs.192, esto es, aquellas emitidas por Jorge Hernán Oliva Flores, que van desde el 15 de octubre de 1997, Nº000350, hasta el 31 de enero del año 1998, Nº00568, se encuentran prescritas, por aplicación del plazo de tres años, en los términos indicados en la parte considerativa de esta sentencia. Se confirma, en lo demás, el mismo fallo. En atención a lo resuelto, el Servicio practicará un nuevo cálculo de la sanción pecuniaria impuesta, sobre la base de las restantes infracciones derivadas de las facturas que se expidieron después del 31 de enero de 1998, aplicando el mismo porcentaje que impuso la sentencia de primer grado, esto es, se determinará la sanción en el equivalente al 200% del monto de los tributos evadidos, como consecuencia de las infracciones no prescritas.”

CORTE SUPREMA - 28.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CARLOS MIGUEL SANTIS DIAZ C/ S.I.I. - ROL 5240-05 – MINISTROS SR. DOMINGO YURAC – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SRES - MANUEL DANIEL – JUAN INFANTE.