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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21, 139, 140, 141 Y 143.

CORTE DE APELACIONES – NULIDAD – FALLO – JUEZ TRIBUTARIO – RECLAMO DE RESOLUCION - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución que rechazó su solicitud de devolución de impuestos.

En su fallo, el tribunal superior expresó que la Corte de Apelaciones carece de competencia para anular las sentencias dictadas por un Juez Tributario en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que en forma incidental se ha solicitado declarar la nulidad de derecho público, anulando todo lo obrado en primera instancia para reponer la causa al estado de la contestación de la reclamación por un juez legalmente investido de facultades jurisdiccionales. El fundamento de la nulidad lo constituiría la improcedencia de delegación de facultades jurisdiccionales, sobre la base de lo regulado por la Constitución Política de la República, en la medida que el proceso ha sido tramitado ilegalmente por un juez tributario. Se sostiene que las facultades jurisdiccionales sólo pueden radicarse en virtud de una ley, ya que la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 indica que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta; por su parte el artículo 6 letra B del Código Tributario señala a los Directores Regionales como los competentes para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y en su artículo 115 indica claramente que es el Director quien tiene las facultades jurisdiccionales. En este sentido, la naturaleza de la relación procesal en el juicio de reclamación tributaria surge del establecimiento del Director Regional como superior jerárquico del Servicio en la región respectiva y, por tanto, ningún otro funcionario dependiente de otro juez puede hablar como representante del Servicio de Impuestos Internos; todo lo cual aparece avalado por un fallo emitido por la Excma. Corte Suprema donde se acogió en todas sus partes la nulidad de derecho público.

SEGUNDO: Que al respecto cabe tener presente en primer lugar la extemporaneidad de la incidencia, toda vez que todo incidente debe promoverse tan pronto llegue a conocimiento de la parte que lo promueve, lo que en la especie ocurrió al inicio de la reclamación. Más aún el contribuyente no sólo no reclamó por la falta de jurisdicción, sino que de la sentencia dictada por el Juez Tributario don Pedro Ávila Castro, recurrió de reposición apelando en subsidio, es decir, mientras por un lado reconoce la competencia que tiene el señor juez tributario, lo que hace apelando de su sentencia, por otro lado, y con posterioridad a la apelación, promueve incidente de nulidad en contra del mismo fallador. La actitud del articulista sin duda afecta el principio denominado del acto propio, condensado en el aforismo latino venire cum factum non valet y que implica que no es lícito hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la anterior conducta de la misma persona, y siempre que este cambio de conducta o comportamiento importe un perjuicio en contra de otro, en este caso, el Fisco, representado por el Servicio de Impuestos Internos. Sabido es que la competencia del Tribunal de Segunda Instancia se establece con las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelación, principio que también se ve afectado por la incidencia de nulidad de derecho público, todo lo cual lleva a desestimar dicha reclamación.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento es conveniente precisar que el fallo fue dictado por don Pedro Ávila Castro, abogado, actuando como juez tributario, conforme a resolución exenta 1.408 de 17 de noviembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 30 del mismo mes y año, hecho que no merece reparos a los sentenciadores por las siguientes razones: 1.- El artículo 140 del Código Tributario establece que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. En consecuencia, del claro tenor literal de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia. 2.- La anulación de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto en el citado artículo 140, significa, en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular, el artículo 116 del mismo Código, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excelentísima Corte Suprema. 3.- Del estudio armónico de los artículos 6º letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-leyes orgánicas constitucionales- se concluye que los tribunales tributarios creados por la ley, y, en consecuencia, en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quien éste autorice. En consecuencia, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un simple funcionario dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley, todo lo cual lleva a rechazar la incidencia.

CUARTO: Que la apelación subsidiaria a la reposición de la sentencia, se sustenta en la posibilidad de rendir nueva prueba por parte del contribuyente, reconociendo que no había rendido la pertinente para desvirtuar lo constatado por el ente fiscalizador, por lo que solicitó término probatorio como medida para mejor resolver, a lo que el juez de primera instancia no dio lugar desde luego. Hay que recordar que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, en estas materias el peso de la prueba le corresponde al contribuyente, de tal modo que, como dice el tribunal a quo en su considerando quinto, aquél proporcionó únicamente un libro anillado con registros contables foliadas, sin timbre del Servicio de Impuestos Internos y que corresponderían a un período posterior al lapso sujeto a revisión. Es decir, es notoriamente insuficiente la prueba rendida, no desvirtuando lo concluido por la fiscalizadora, como por el juez sentenciador, lo que en definitiva lleva a rechazar la apelación interpuesta. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 17 y siguientes. Regístrese y devuélvanse.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 26.01.2006 – RECURSO DE APELACION – ALEX ZEPEDA MONTALVA C/ S.I.I – ROL 1069-2005 – MINISTRA SRA. GABRIELA SOTO CHANDIA – SR. VICENTE FODICH CASTILLO – ABOGADO INTEGRANTE – SR. ALFONSO LEPPES NAVARRETE.