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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 115 Y 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 7, 19 Y 73 N°3 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144.

DECLARACIONES RECTIFICATORIAS – FIRMA – CONVALIDACION - RECLAMO DE GIRO – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de giros de impuestos emitidos en virtud de declaraciones rectificatorias.

En su fallo, el tribunal superior expresó que el contribuyente que firma declaraciones rectificatorias, convalida las declaraciones anteriores que las originaron, razón por la cual no puede alegar la nulidad de los giros que de ellas provienen.

Además, la sentencia señaló que correspondía haber condenado en costas al reclamante de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que, se ha sostenido en estrados por el apoderado de la recurrente que el fallo en alzada adolece de una insubsanable nulidad de derecho público, porque el reclamo tributario se resolvió y tramitó por un Juez designado por el Director Regional en circunstancias que era a él a quien correspondía hacerlo, siendo inconstitucional la delegación que realizó para este efecto. Funda su alegación en lo preceptuado en los artículos 7, 19 y 73 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que en síntesis consignan que los tribunales de justicia, sólo pueden ser establecidos por la ley, habiendo de actuar los órganos del Estado dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y el juzgar solamente le corresponde a un tribunal establecido con anterioridad por aquélla, lo que no ocurre, adoleciendo lo obrado de nulidad, y ello porque los artículos 115 y 116 del Código Tributario establece que en primera o en única instancia, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conocer de las reclamaciones que deduzcan los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, de manera entonces que es a él que le compete el conocimiento de aquéllas. Por su parte, ha añadido que el artículo 116 del Código Tributario dispone que el Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar declaraciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, lo que altera las normas constitucionales a que se ha hecho referencia, y al haberse actuado de esta manera se han alterado las normas constitucionales antes señaladas.

SEGUNDO: Que, según puede apreciarse de las distintas resoluciones libradas en la presente causa, ellas se han dictado, al igual que el fallo, por el Juez Tributario don Waldo Riveros Pallacán y don Pedro Avila Castro, quienes lo han hecho sobre la base de la resolución Nº 1.408 de 17 de Noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 30 de Noviembre del mismo año, conforme a la delegación que le efectuara el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que, como se puede apreciar, lo que se pretende por el recurrente es obtener de este tribunal de alzada que se declare que los jueces tributarios don Waldo Riveros Pallacán y don Pedro Avila Castro han actuado en calidad de tales en circunstancias que de conformidad a los artículos ya antes referidos de la Constitución Política de la República, ello les estaría vedado, petición a la que no se podrá acceder, puesto que de conformidad con el artículo 80 de la Carta Fundamental, corresponde a la Corte Suprema declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a ella, de manera entonces que la petición de nulidad que se ha formulado en estrados habrá de ser rechazada.

CUARTO: Que tal como se sostiene en el fallo de primer grado que se revisa, las declaraciones rectificatorias folios Nº 118032422 y 118032432 que se cuestiona, fueron firmadas por el contribuyente reclamante don Arturo Pizarro Alfaro, con lo que convalida las declaraciones anteriores que las originaron, por lo que mal puede alegar la nulidad de los giros que de ellas provienen.

QUINTO: Que asimismo, el recurrente se ha alzado también con el objeto de que se revoque el fallo en alzada en cuanto fue condenado en costas en el fallo recurrido, mas a este respecto cabe considerar que resultó totalmente vencido, por lo que por aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil procede que se le condene en costas. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y conforme además a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 123 y 139 del Código Tributario, se declara que se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 48 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 24.01.2006 – RECURSO DE APELACION – MARIO PIZARRO ALFARO C/ S.I.I – ROL 1118-2005 – MINISTRO SR. ENRIQUE ALVAREZ GIRALT – SR. OSCAR CLARVERIA GUZMAN – ABOGADO INTEGRANTE – SR. SERGIO MONTT MARTINEZ.