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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 138 Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 186 Y SIGUIENTES.

SENTENCIA EJECUTORIADA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – FACTURAS FALSAS – CONSECUENCIA DIRECTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones por concepto de impuesto a la renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y reintegro de impuesto a la Renta.

En su fallo, el tribunal superior expresó que, existiendo una sentencia ejecutoriada que rechaza un reclamo de liquidaciones, porque se establece que determinadas facturas son falsas, debe rechazarse el reclamo interpuesto en contra de liquidaciones de impuestos que son consecuencia directa de aquéllas, si el contribuyente no aporta otros antecedentes probatorios de peso suficiente para modificar dicha conclusión.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que es un hecho indiscutido que las liquidaciones de impuestos reclamadas en la presente causa son consecuencia directa de aquellas que también fueron objeto de reclamo en los autos rol 10.074, tenidos a la vista y seguidos en contra del mismo reclamante, en los que se ha cuestionado como inexistentes las operaciones de que dan cuenta las facturas Nº 00167, 00248, 00277 0083 referidas en el considerando segundo de la sentencia que se revisa.

SEGUNDO: Que habiéndose ya determinado por sentencia ejecutoriada recaída en los autos 10.074 ya citados, que efectivamente las facturas antedichas son ideológicamente falsas al dar cuenta de operaciones inexistentes sin que se aportaran otros antecedentes probatorios de peso suficiente como para modificar dicha conclusión, no cabe sino compartir lo razonado y decidido por el Juez a quo en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia apelada, al rechazar el reclamo y la prescripción alegada.

TERCERO: Que, por su parte, en cuanto a la alegación formulada por la parte apelante en su escrito de fs. 59 y siguientes, en orden a sostener la improcedencia constitucional y legal de la delegación de funciones jurisdiccionales hecha al juez tributario don Pedro Avila Castro, debe tenerse presente lo extemporáneo de dicha defensa y en la circunstancia de que el sólo hecho que el reclamante haya recurrido de apelación de la sentencia dictada por dicho juez importa reconocer su competencia, afectado así el principio del acto propio. Por lo demás, como ya se resolviera al respecto en la sentencia de segunda instancia recaída en los autos rol 10.074 tenidos a la vista, dicha petición sólo puede resolverse por la Excma. Corte Suprema por la vía de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Por lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 138 y 148 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 52 y siguientes, con costas del recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 31.01.2006 – RECURSO DE APELACION – JUAN GALLEGUILLOS ALVARADO C/ S.I.I – ROL 1034-2005 – MINISTRA SRA. GABRIELA SOTO CHANDIA – SR. VICENTE FODICH CASTILLO – ABOGADO INTEGRANTE – SR. ROBERTO MIRANDA VILLALOBOS.