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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139 Y SIGUIENTES.

DOCUMENTACION – PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones que le fueran efectuadas.

En su fallo, el tribunal superior expresó que, si para acceder a devolución solicitada, el Juez Tributario solicita la presentación de determinada documentación tributaria y la reclamante sólo aporta parte de ella, no habiéndose siquiera justificado la omisión en la entrega de los demás antecedentes, no corresponde acceder a lo solicitado

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que en forma -incidental se ha solicitado declarar la nulidad de derecho público, anulando todo lo obrado en primera instancia para reponer la causa al estado de la contestación de la reclamación por un juez a quo legalmente investido de facultades jurisdiccionales (SIC). El fundamento de la nulidad lo constituye la improcedencia de delegación de facultades jurisdiccionales, sobre la base de lo regulado por la Constitución Política de la República, en la medida que el proceso ha sido tramitado ilegalmente por un juez tributario. Se sostiene que las facultades jurisdiccionales sólo pueden radicarse en virtud de una ley, ya que la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 indica que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se haya establecido con anterioridad por ésta; por su parte, el artículo 6 letra B del Código Tributario señala a los Directores Regionales como los competentes para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y en su artículo 115 indica claramente que es el Director quien tiene las facultades jurisdiccionales. En este sentido, la naturaleza de la relación procesal en el juicio de reclamación tributaria surge del establecimiento del Director Regional como superior jerárquico del Servicio en la región respectivo y, por lo tanto, ningún otro funcionario dependiente de otro juez puede hablar como representante del Servicio de Impuestos Internos; todo lo cual aparece avalado por un fallo emitido por la Excma. Corte Suprema don de se acogió en todas sus partes la nulidad de derecho público.
SEGUNDO: Que para resolver la cuestión planteada, debe distinguirse previamente el órgano jurisdiccional de la persona asignada a cumplir las funciones en dicho orden y la Carta Fundamental, como también el Código Orgánico de Tribunales se refieren a los tribunales establecidos por la ley y no a las personas que cumplan dichas funciones. En tal virtud, cuando el artículo 116 del Código Orgánico de Tribunales faculta al Director Regional para autorizar a los funcionarios del Servicio, conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, lo que está haciendo es permitir reemplazar la persona del juez tributario por alguna otra, pero no modifica el tribunal establecido en el artículo 115 del mismo Código, por lo tanto, no existe la delegación de tribunales.
TERCERO: Que por lo expuesto deberá rechazarse la incidencia planteada.
CUARTO: Que sólo a mayor abundamiento, la sentencia en la presente causa aparece dictada por Pedro Ávila Castro, Juez Tributario, según la resolución exenta 1.408 del 17 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre del mismo año, conforme a la delegación que le efectuara el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en los términos permitidos en el artículo 116 del Código Tributario, por lo tanto, cualquier inconstitucionalidad de dicha disposición, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política de la República, deberá ser declarada por la Excma. Corte Suprema, mediante el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, regulado en la disposición citada, en consecuencia, también corresponde rechazar la incidencia.
QUINTO: Que en cuanto a la apelación el juez a quo ha solicitado para acceder a la petición de la devolución de los créditos, la siguiente documentación: libro Diario de los años tributarios 2001 y 2002, Balance General desde el inicio de la empresa, libro F.U.T. desde el inicio de la empresa, Facturas de venta emitidas durante el año 2002, libro control de hojas sueltas, detalle de las principales cuentas que originaron la pérdida, respaldos de la cuenta costo edificio don Ernesto, respaldo de la cuenta intereses financieros y ope racionales, respaldo de la cuenta ventas edificio don Ernesto; pero a su juicio, sólo se acompañó: libro Diario del período Enero a Diciembre de 2002 y no el correspondiente a los años tributario 2001 y 2002, libro Mayor del período Enero a Diciembre de 2002, libro de Inventario y Balance del año 2002 y no desde el inicio de la empresa, libro F.U.T. del año comercial 2002 y no desde el inicio de la empresa.
SEXTO: Que en esta instancia referente a lo solicitado por el juez a quo se ha acompañado Libro de Contabilidad correspondientes a los años tributarios 2002 y 2003, lo que en ningún caso suple la falta de documentación exigida como presupuesto para acceder a la devolución solicitada, en tal caso, no habiéndose siquiera justificado la omisión en la entrega de dichos antecedentes, corresponde confirmar la sentencia. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 147 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, 139 y siguientes del Código Tributario, se declara: I. Se rechaza con costas la incidencia de nulidad de derecho público planteada en el primer otrosí de la presentación de fojas 32. II. Se confirma la sentencia de diecinueve de octubre pasado, escrita a fojas 18 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 24.01.2006 – RECURSO DE APELACION – INMOBILIARIA VALLE DEL SOL LTDA. C/ S.I.I – ROL 1068-2005 – MINISTRA SRA. LAURA SOTO TORREALBA – MINISTROS SRES. ENRIQUE ALVBAREZ GIRALT – SERGIO MONTT MARTINEZ.