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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 136.

CAPITAL PROPIO INICIAL – DETERMINACION – INFORME – FALLO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó en parte una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio que no dio lugar al reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones que le fueran efectuadas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año Tributario 2000 y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del mes de junio de 2000. Al respecto, la contribuyente alegó, entre otros, el error en la determinación del Capital Propio Inicial.

En su fallo, el tribunal superior expresó que si la parte reclamante detalló cómo debe llegarse a la determinación del capital propio inicial y el Servicio de Impuestos Internos no se hizo cargo ni en el informe del funcionario respectivo ni en el fallo de primera instancia, debe acogerse lo señalado por el contribuyente.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“1º) Que el recurso de apelación subsidiaria, se refiere a tres puntos fundamentales: a) La cesión de derechos realizada el 30 de diciembre de 1999, produciría sus efectos a contar del año 2000; b) error en la determinación del Capital Propio Inicial; y c) error en la interpretación de los retiros contabilizados.
2º) Que en relación con el primer punto, es un hecho de la causa que el 30 de diciembre de 1999 se celebró un contrato mediante escritura pública que se tituló Cesión de Derechos, el cual fue autorizado por Notario e inscrito en el Registro de Comercio en febrero de 2000.
3º) Que en el aspecto que nos ocupa, la reclamada estima que como la fecha de tal escritura es 30 de diciembre de 1999, por aplicación del artículo 355 A del Código de Comercio, al inscribirse la escritura en forma oportuna, produce efectos retroactivos a la fecha de ésta. Por su parte, la reclamante dice que no es aplicable dicha norma, ya que se refiere a las modificaciones de escrituras y ésta no es tal, sino tan solo una cesión de derechos, por lo que su fecha es la de su autorización por el Notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales.
4º) Que consta de la escritura en cuestión, cuya copia se encuentra agregada desde fs. 25 a 29 vlta., que fue denominada como Cesión de Derechos Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada; tiene como Nº de Repertorio el 2241/1999; y, como fecha, treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En ella comparecen los seis socios, quienes dejan constancia, en la cláusula segunda, que ellos son los actuales y únicos socios, con los porcentajes de interés social que allí señalan. Luego, se especifica la cesión de derechos que realizan dos de ellos; y, en la cláusula novena se dice expresamente que En todo lo no modificado, rige la escritura social de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y nueve.... A fs. 29 vlta., hay constancia de haberse inscrito tal escritura en el Registro de Comercio y haberse anotado al margen de la inscripción de la sociedad, lo que se hizo el 21 de febrero de 2000.
5º) Que de lo expuesto en la fundamentación precedente y en los considerandos reproducidos se infiere, que nos encontramos ante una modificación de sociedad, por lo que tiene plena vigencia el artículo 350 A del Código de Comercio. Así, comparecieron todos los socios y no sólo los cedentes y cesionarios, a lo que se agrega que tal escritura se anotó al margen de la primitiva y que en ella todos están contestes, según lo dicen en la citada cláusula novena, que se trata de una modificación de la sociedad.
6º) Que de aceptarse la argumentación de la reclamante, en cuanto a que no sería una modificación social, sino una simple cesión de derechos, se arriba a la misma conclusión precedente, esto es, que la cesión se produjo el 30 de diciembre de 1999. En efecto, esta cesión no requiere de escritura pública a menos que se entienda que es una modificación de la sociedad y lo cierto es que los socios dejaron constancia que, en esa fecha, 30 de diciembre de 1999, la cual también quedó incorporada en el Repertorio del Notario, comparecieron ante dicho ministro de fe y efectuaron dos de ellos la cesión de derechos allí expresada, pagándose en ese acto la cuota al contado, en efectivo, con lo cual la cesión quedó perfeccionada.
7º) Que, por lo expuesto, corresponde confirmar en esta parte lo decidido por el sentenciador de primera instancia.
8º) Que en relación con el segundo pun to en discusión, cual es error en la determinación del capital propio inicial, lo cierto es que la parte reclamante hace una detallada exposición a fs. 10 acerca de la forma en que debe llegarse a la determinación del mismo, situación de la cual, como se expresa en el recurso, no se hizo cargo el Servicio al informar el funcionario respectivo, como tampoco al dictarse fallo. Por lo tanto, como la reclamante ha pormenorizado la forma en que llegó a tal cantidad y la reclamada no objetó tales cálculos ni dijo cómo ellos debían realizarse, se acogerá en esta parte el reclamo.
9º) Que idéntica decisión se adoptará respecto del tercer punto en discusión, pues, con la prueba aportada en esta instancia, la reclamada ha demostrado que efectivamente existe un error en los retiros contabilizados, puesto que, como la sociedad Inmobiliaria Deza y Compañía Limitada, es socia de la Sociedad Inmobiliaria Numancia Limitada, aquélla pudo realmente aportar o invertir en ésta, la cantidad que se estimó correspondía a retiros acogidos al artículo 14 Nº 1 letra c). Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 136 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de junio de dos mil cuatro, escrita desde fs. 62 a 71, en cuanto rechazó la reclamación en todas sus partes, con costas y se declara que se hace lugar a la misma en lo relativo a los acápites b) y c) resumidos en el basamento primero precedente y que, por haberse acogido en parte la reclamación, no se condena en costas a la reclamante. En consecuencia, deberán practicarse nuevamente las liquidaciones Nºs 05, 06 y 07, de 9 de enero de 2003, teniendo en consideración lo establecido en esta sentencia. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - 31.01.2006 – RECURSO DE APELACION – VICTORIA CALLEJA FLAÑO C/ S.I.I – ROL 2058-2004 – MINISTRA SRA. DINORAH CAMERATTI RAMOS – MINISTRO SR. GONZALO MORALES HERRERA – ABOGADO INTEGRANTE – SR. EDUARDO NIÑO TEJEDA.