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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 200 INCISO FINAL Y 114.

SANCIONES DE CARACTER PECUNIARO – PRESCRIPCION – PLAZO – SEIS MESES – TRES AÑOS – MALICIA DE ORDEN TRIBUTARIO - RECLAMO DE DENUNCIO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente denunció la vulneración de los artículos 200 inciso final y 114 del Código Tributario, por cuanto la acción del Servicio se encontraría prescrita, al tener aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 mencionado, siendo el término de prescripción aplicable a esta causa el de tres años.

Al respecto, el tribunal de casación determinó que la Ley N° 19.506, de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente, al agregarle un inciso final al artículo 200 del Código Tributario y señalar que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescriben en el plazo de tres años. Agregó que hasta antes de la dictación de dicha normativa, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias, por lo que debían aplicarse supletoriamente las normas de derecho común correspondientes, concretamente el artículo 94 del Código Penal, que dispone que en el caso de las faltas la acción prescribe en seis meses. Esto, por cuanto aunque los ilícitos derivados de las facturas cuestionadas también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, en el presente caso el procedimiento infraccional persigue sólo la sanción de una mera falta, por lo que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos perseguidos.

Por otra parte, la Excma. Corte Suprema sostuvo en el fallo que en los ilícitos tributarios del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario se debe acreditar una “malicia de orden tributario”, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando sus antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o dolo civil, que por lo general debe probarse.


El Excmo. Tribunal, en lo pertinente, señaló lo siguiente:

“5°) Que entrando al análisis del recurso, y en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 200 inciso final y 114 del Código Tributario, como ya se adelantó, el contribuyente la hace consistir en el hecho que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que lo que se discute en estos autos, es una infracción regida por el ordenamiento administrativo establecido en el Código Tributario y no un delito. Con lo cual, la aplicación del artículo 114 del citado texto, es contraria a derecho, debiendo aplicarse el artículo 200 inciso final de dicho Código, por lo que el término de prescripción en el presente caso es de tres años;

6°) Que, al respecto debe precisarse que en la especie se formuló el acta de denuncia de fs 1, contra don Marcos Guillermo Núñez Gómez, luego de que en la investigación administrativa practicada se detectó la contabilización de numerosas facturas irregulares o falsas, que no han sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sus emisores no eran declarantes de I.V.A. y Renta, y no existe prueba de la existencia de éstos en los domicilios en ellas indicados; porque exceden el rango de timbraje; no se acreditó la efectividad de las operaciones de que ellas dan cuenta, actuaciones todas que le permitieron al denunciado rebajar fraudulentamente la cantidad de impuesto a las Ventas y Servicios que debía enterar en arcas fiscales;
Se trata de facturas a nombre de “Marítima Nautilus Ltda.”; Vicenza América Ravera Mineto; Iván Acuña Cortés, Miguel Humberto Moreno García y “Catalán y Cía Ltda.”, otorgadas entre el 31 de marzo de 1996 la primera y 15 de marzo de 2000 la última. El acta de denuncia tiene fecha 02 de abril del año 2001, notificada por cédula con la misma fecha, y en ella se estimaron perpetradas las infracciones a que se refieren los incisos 1° y 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario;

7°) Que, es conveniente consignar que el problema jurídico que aborda el presente proceso ha sido resuelto reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al que formuló el contribuyente de autos en su escrito de fojas 249, al oponer la excepción de prescripción, sobre la base de las argumentaciones que se consignan a continuación;

8°) Que, en la época en que algunos de los hechos denunciados ocurrieron, particularmente aquellos que se llevaron a cabo entre los meses de marzo de 1996 y 30 de mayo de 1997, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;

9°) Que la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues ella modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”;

10°) Que lo anotado en cuanto a la aludida modificación legal, ha puesto en evidencia lo que ya se anticipó, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

11°) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no al que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria –Justicia del Crimen a que se refiere el número 10° de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos derivados de las facturas de los proveedores y períodos que ya se indicaron y que provocaron la sanción, también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la actual situación el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de una mera falta –pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delitos, a los ilícitos objeto de estos autos;

12°) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos, algunos de ellos, antes de la dictación de la Ley N°19.506, de tal modo que el derecho común aplicable a ellos es el Código Penal, concretamente su artículo 94, en cuanto dispone que, en el caso de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

13°) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, particularmente, el artículo 200 del Código Tributario, al no resolver del modo como ha quedado expuesto y, por el contrario, se limitó al confirmar la de primera instancia y, en esta última, se concluyó que se trataba de ilícitos tributarios a los que debe aplicarse las reglas de prescripción del Código Penal, pero de aquellas constitutivas de crímenes, esto es, un término de diez años para el ejercicio de la respectiva acción penal.

Bajo dicho predicamento se estimó que las facturas se impugnaron dentro de plazo legal, por lo cual rechazó la alegación de prescripción parcial formulada por el contribuyente en su reclamo, que apuntaba precisamente en dicho sentido, desde que determinados hechos comprendidos en la denuncia se perpetraron antes de la vigencia de la Ley N°19.506, de tal manera que no procedía darles a todos ellos un tratamiento unitario, sino que se debió diferenciar por fechas, atendiendo a la vigencia de dicho texto legal. De esta suerte, se ha de dar lugar al recurso de casación ya analizado y aplicar la normativa que en la presente sentencia se destaca, en ausencia de normas especiales sobre la materia y por remisión del artículo 2 del Código Tributario;

14°) Que, en cuanto al segundo capítulo de casación, cabe remarcar que, es un hecho de la causa, que se encuentra acreditada en autos la infracción al artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, esto es, el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, o a burlar el impuesto, o de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, ello por haberse comprobado el uso de facturas irregulares, para así aumentar ficticia e ilegalmente el monto del crédito fiscal, lo cual hace que la declaración sea maliciosamente falsa, en los términos del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario.

Como se ha sustentado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte Suprema, que en este evento se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse.
De conformidad con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo entablando en lo principal de la presentación de fojas 366, contra la sentencia de veinte de junio último, escrita a fojas 365, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

CORTE SUPREMA – 20.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – MARCOS NUÑEZ GOMEZ C/SII - ROL 3646-05 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ .