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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16.

PERDIDA DE DOCUMENTOS – CALIFICACION – FACULTAD DE DIRECTOR REGIONAL – RECLAMO DE ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un contribuyente por la infracción contemplada en el inciso 1° del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la pérdida no fortuita de documentación tributaria.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que la facultad de calificar como fortuita una pérdida de documentación tributaria corresponde al Director Regional, no obstante lo cual, esta decisión no puede ser carente de argumentación suficiente, ya que resultaría contraria a la lógica y, por lo tanto, arbitraria. En ese sentido, no existiendo perjuicio fiscal, no habiendo sido requerido el contribuyente por el Servicio y habiendo éste cooperado, no se justifica considerar negligente la pérdida.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus numerales 14, 15 y 16 que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que consta en estos autos, que el denunciado en octubre de 2004, efectuó publicaciones en un diario de la comuna comunicando el extravío de las facturas 770 a 775 y que además efectuó una denuncia ante el Ministerio Público en la misma época por Robo, hechos que hacen verosímil sus alegaciones en el sentido que efectivamente le fueron robadas las facturas, cuya pérdida denunció.
SEGUNDO: Que consta además que fue el contribuyente quien puso en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos, la pérdida de los documentos, sin que se le haya requerido para ello.
TERCERO: Que consta además, que hasta el momento de la dictación del presente fallo, no existe perjuicio Fiscal y que además se debe tener presente, que las facturas extraviadas se encontraban en blanco, y que por lo mismo, no sirven para acreditar anotaciones contables, por lo que no dan cuenta de ninguna operación del contribuyente que pueda ocasionar perjuicio en el futuro a los intereses fiscales.
CUARTO: Que además estos sentenciadores tienen presente, que es facultad de la Directora Regional calificar de fortuita una pérdida; sin embargo, ésta decisión no puede ser carente de argumentación suficiente, ya que en dicho caso, resulta contraria a la lógica y por consiguiente arbitraria.
QUINTO: Que de acuerdo a lo expuesto, no existiendo perjuicio fiscal, no habiendo sido requerido por Servicio de Impuestos Internos el contribuyente y habiendo cooperado con el denunciante en el proceso que nos ocupa, no resulta justificada la decisión de considerar negligente al contribuyente y aplicarle una sanción, razón por la cual se revocará la sentencia en alzada. Y visto lo expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 97 Nº 16 del Código Tributario y 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, que aplica al denunciado una multa de $ 1.815.503, y en su lugar se declara, que se acoge la reclamación al acta de denuncia formulada a fojas 9 de estos autos y en consecuencia se absuelve al contribuyente don Claudio Antonio Velásquez Uribe de la denuncia formulada en su contra. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Crisosto quien estuvo por confirmar la sentencia apelada con declaración que se rebaja la multa impuesta al 1% del capital del denunciado”.

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - 06.04.2006 – RECURSO DE APELACION – CLAUDIO VELASQUEZ URIBE C/ S.I.I. - ROL 116-2006 – MINISTROS SRA. SYLVIA AGUAYO – SR. HERMAN CRISOSTO – ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS.