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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6° LETRA B N° 5.

REVISION DE LA ACTUACION FISCALIZADORA – ETAPA PREVIA AL RECLAMO – PROCEDE SOLO EN CASO LIQUIDACIONES – RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – RECHAZADO.


La I. Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Señor Juez Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber dictado una resolución ilegal y arbitraria por medio de la cual se rechazó su solicitud presentada en orden a que se enmendara administrativamente su situación como cuestión previa al reclamo de determinados giros que le fueran notificados.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que la resolución que motivó la interposición del recurso no puede estimarse como un acto arbitrario o ilegal, por cuanto ella fue dictada de conformidad a la normativa legal vigente. Agregó que, de acuerdo a la Circular N° 5, de 2002, del Servicio de Impuestos Internos, este procedimiento especial de revisión de la actuación fiscalizadora como etapa previa al reclamo se establece sólo respecto de liquidaciones y no respecto de giros.


El fallo de segundo grado consideró:

“PRIMERO: Que a fojas 9 y siguientes don Leonel Osvaldo Chang Suárez, empresario, domiciliado en Volcán Miño N°1893, Sol de Oriente de la comuna de Puerto Montt, recurre de protección en contra del Señor Juez Tributario de la Décima Región de Los Lagos, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle San Carlos N°50 de Valdivia, por haber dictado la resolución ilegal y arbitraria de fecha 10 de enero de 2006 por medio de la cual se rechazó, supuestamente por no venir en forma, su solicitud presentada en orden a que se enmendara administrativamente su situación como cuestión previa al reclamo de los giros números 67250466, 67252996, 67256386, 67262286, 67264276, 67265766 y 67267406, todos del 21 de octubre de 2005, afectando de este modo su derecho a desarrollar su actividad económica y su derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 números 21 y 24 en relación al artículo 20 todos de la Constitución Política de la República.

Refiere que con fecha 15 de septiembre del año 2005 se le comunicó la notificación N°33/05 del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se le citaba para el día 6 de octubre del mismo año, en dicha fecha concurrió hasta las dependencias del Servicio junto a su contador cuestionándole las facturas emitidas por la empresa Terra Química Naval Limitada y se le exigió que concurriera nuevamente con mayores antecedentes. En esta nueva oportunidad, con fecha 21 de octubre, le informaron que la empresa referida no era ubicable por lo que ésta no había cancelado el IVA proveniente de las facturas que se le cuestionaban, por lo que él debía excluirlas de su contabilidad y cancelar el IVA respectivo, procediendo a notificarle, sin previa liquidación los 9 giros ya indicados. Destaca además que las facturas cuestionadas eran legales y auténticas, que fueron timbradas en su oportunidad por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte agrega que en esa misma oportunidad frente a los funcionarios del Servicio se comunicó con el representante de la empresa manifestándole la situación y con posterioridad a ese hecho el representante don Iván Vega Rueda, concurrió hasta las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, sin que en dicha oportunidad ningún funcionario le notificara la situación en la que se encontraba la empresa Terra.

En atención a todos estos hechos injustos y producto de los errores del Servicio solicitó se anularan los giros practicados, sin obtener ninguna respuesta.
Con posterioridad recurrió ante el juez tributario solicitando que por vía administrativa se dejaran sin efecto estos giros atendido a que era claro que se trataba de un problema exógeno al contribuyente que debía solucionar el mismo Servicio de Impuestos Internos con la empresa Terra que no había cancelado sus tributos, IVA, y dicha solicitud fue rechazada, por no venir en forma, por parte del Juez Tributario.
De este modo en atención a todo lo expuesto solicita se acoja el presente recurso de protección por encontrarse amenazado su derecho de propiedad y a desarrollar su actividad económica con la resolución que negó lugar a la corrección administrativa de un problema que debe solucionar el Servicio con la empresa Terra.

SEGUNDO: Que a fojas 34, el recurrido informa que no ha existido ningún acto arbitrario o ilegal de parte del juez recurrido, toda vez que su actuación se enmarcó en todo momento dentro de la ley. Indica en primer término que el artículo 133 del Código Tributario establece que las resoluciones que se dicten durante la tramitación de los reclamos son susceptibles de reposición, recurso que el recurrente no intentó, quedando en evidencia que éste no utilizó la vía procesal pertinente intentando por medio de este recurso especial impugnar resoluciones emanadas de un tribunal tributario, desvirtuando los principios de esta acción constitucional.
Agrega además que en todo caso la resolución dictada no es en ningún caso ilegal, toda vez que si bien en la Circular N°5 de fecha 15 de enero de 2002 dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos se estableció una instancia administrativa de revisión de la actuación de los fiscalizadores como etapa previa de los reclamos, esta instancia se refiere únicamente a los reclamos por liquidaciones, y no a los reclamos por giros, como sucede en el caso planteado por el recurrente, por lo que en ningún caso procedía que se acogiera su petición, por otra parte indica que en todo caso su reclamación está siendo debidamente tramitada, por lo que no se vislumbra de qué modo se verían afectados los derechos constitucionales que reclama. Adjunta junto con su informe la causa Rol N° 07-2005 sobre reclamo de giros presentada por el contribuyente don Leonel Osvaldo Chang Suárez.

TERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto y mérito de autos, la resolución que motivó la interposición de este recurso no puede estimarse como un acto arbitrario o ilegal, por cuanto ella fue dictada de conformidad a la normativa legal vigente, así, consta de la Circular N°5 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 15 de enero de 2002 que este procedimiento especial de revisión de la actuación de los fiscalizadores como etapa previa de los reclamos, se establece sólo respecto de los reclamos de liquidaciones, y no respecto de los reclamos de giros como es el caso planteado por el recurrente. Por otra parte cabe destacar que no se logra vislumbrar tampoco de qué forma se encontraban afectados los derechos de propiedad y a desarrollar actividad económica del recurrente, considerando además que consta, de acuerdo a la causa tenida a la vista, que actualmente se encuentra en tramitación ante el tribunal tributario la reclamación de los giros de impuestos formulados al recurrente.

QUINTO: Que conforme lo expuesto, no existe ningún acto arbitrario o ilegal que afecte algún derecho constitucional que deba ser objeto de protección por la vía de esta acción cautelar, por lo que ésta será rechazada.
Y visto lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se RECHAZA el recurso interpuesto a fojas 9.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 30.03.2006 – RECURSO DE PROTECCION – LEONEL CHANG SUAREZ C/ SII - ROL 228-06 – MINISTROS SRES. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS – ADA GAJARDO PEREZ – ABOGADA INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN.