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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 200.

REMANENTES DE IVA – PRESCRIPCION – COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – HA LUGAR EN PARTE.

La Excma. Corte Suprema acogió en parte un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que, a su vez, había rechazado una reclamación tributaria, presentada en contra de una liquidación de impuestos notificada a un contribuyente.

El recurrente denunció, entre otros, error de derecho en la interpretación relativa al cómputo del plazo de prescripción por parte de la sentencia recurrida, en cuanto ésta consideró que, tratándose de declaraciones de remanentes de IVA, los plazos de prescripción se cuentan desde aquel período en que se termina el remanente acumulado y resulta una diferencia efectiva de impuesto a enterar en arcas fiscales.

Al respecto, el tribunal de casación sostuvo que el IVA es un impuesto sujeto a declaración, que obliga al contribuyente a declararlo o pagarlo al mes siguiente en que se devenga, importando cada período mensual el cumplimiento de esta obligación tributaria, por lo que la revisión que debe hacer el Servicio sobre el cumplimiento de estas reglas debe referirse a cada período tributario, independiente cada uno de los otros que pudieran ser materia de control. De esta forma, al considerar el fallo recurrido el comportamiento tributario del contribuyente por todo el período investigado, excedió el ámbito de aplicación del artículo 200 del Código Tributario.


En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que el primer error de derecho que se denuncia en el recurso, está referido a la interpretación que la sentencia hace del cómputo del plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Se explica que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado y con ello mantuvo el criterio de rechazar la prescripción de la acción, con respecto de una de las partidas de la liquidación y que está referida a la factura 059 de 16 de mayo de 1997, considerando que: “los plazos de prescripción se cuentan desde aquel período en que se termina el remanente acumulado y resulta una diferencia efectiva de impuesto a enterar en arcas fiscales”, agregándose que la objeción de esa factura no implica una diferencia de impuesto a pagar en ese mes sino que dicho pago corresponde al mes de marzo de 2.000. Se sostiene en el recurso que el IVA es un tributo de declaración y pago por períodos mensuales, según lo dispone el artículo 64 del D.L. N°825, por lo que el impuesto correspondiente al mes de marzo de 1997 debía pagarse el 12 de junio de 1997. Se afirma luego, que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago, por lo que no resulta ajustada a derecho la interpretación que hace la sentencia de contar el plazo desde el período en que se termina el remanente acumulado, situación que el legislador no ha considerado.
Se sostiene que es legítimo oponer una prescripción con respecto de una partida de la liquidación, correspondiente a una diferencia de IVA del mes de marzo de 1997, la que se le notificó del cobro en diciembre de 2000 y como no se le imputó a dicha factura el carácter de falsa, le asiste un plazo de prescripción de tres años y no de seis, como ocurre en el caso del inciso segundo del artículo 200 del expresado Código;

SEXTO: Que en relación al primer error de derecho que denuncia, esto es, la infracción al artículo 200 del Código Tributario, respecto de la factura extendida supuestamente por Rolando Calvo Carvelli N° 059 de fecha 16 de mayo de 1997, la sentencia recurrida establece que la liquidación reclamada por la contribuyente, incluyó el rechazo del crédito fiscal correspondiente a esa factura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. En el motivo 8° de la sentencia se expresa que el detalle de las anomalías contenidas en las facturas objetadas hace que éstas no cumplan con los requisitos que establece dicha norma, por los que le da el carácter de falsas, sin que se haya demostrado por la contribuyente lo contrario, concluyéndose que no se acreditó la efectividad de dichas operaciones y sus montos;

SÉPTIMO: Que la misma sentencia, señala en el considerando catorce, que la liquidación fue notificada en noviembre de 2000 y desestimó la excepción de prescripción, sosteniendo que tratándose de declaraciones de remanentes de IVA desde mayo de 1997 a marzo de 2000 el resultado de las declaraciones mensuales no arrojó impuestos a pagar, solicitando sólo devolución de IVA exportadores en septiembre, octubre y diciembre de 1999, por lo que estima que en este caso, los plazos de prescripción se cuentan desde aquel período en que se termina el remanente acumulado y resulta una diferencia efectiva de impuesto a enterar en arcas fiscales, por lo que según este razonamiento, para el presente caso, el pago de devoluciones se efectuaron en marzo de 2000, fecha en la cual empezaría a correr la prescripción;

NOVENO: Que además, es conveniente señalar que aún cuando el impuesto al valor agregado es de aquellos que deben considerarse sujetos a declaración, sin embargo, esa sola circunstancia no hace aumentar el plazo de prescripción a seis años, ya que la sentencia reconociendo que hubo declaración presentada al Servicio, no consignó expresamente que ésta fuera maliciosamente falsa.

CORTE SUPREMA – 30.03.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – PRODUCTOS QUIMICOS Y MINERALES LTDA. C/ S.I.I – ROL 3099-2005 – MINISTROS SRES. JORGE MEDINA – MILTON JUICA – ADALIS OYARZUN – RUBEN BALLESTEROS – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO JACOB.