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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 95, 96, 100 Y 103.

REITERACION – INFRACCIONES TRIBUTARIAS – AÑO COMERCIAL ANUAL - QUERELLA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel revocó una sentencia del Primer Juzgado de Letras de San Antonio que había absuelto a un contribuyente de la acusación de haber cometido los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por encontrarse prescrita la acción penal interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos.

El Iltmo. Tribunal revocó la sentencia en alzada, señalando que el delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario tiene asignada una pena de crimen, razón por la cual la acción para perseguirlo prescribe en diez años y en el caso de autos, no se encontraba prescrito. En todo caso, favorece al incriminado la institución de la media prescripción, porque la última infracción tributaria fue cometida el mes de julio de 1986 y la presentación del inculpado fue el 25 de noviembre de 1995, no habiéndose cometido crimen ni simple delito nuevamente y habiendo permanecido en el territorio nacional desde la fecha de comisión de los delitos.

Además, la sentencia expresó que, habiéndose cometido los fraudes tributarios en octubre y noviembre de 1985 y abril, mayo, junio y julio de 1986, se configura la reiteración de infracciones tributarias de acuerdo al artículo 112 del Código Tributario, que dispone que se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual.

El fallo consideró lo siguiente:

“Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:
A). - Se suprime el motivo tercero, con excepción de su letra b) solo en cuanto a su inicio, que se refiere a la fecha de presentación de querella de autos, hasta la frase "(diciembre de 1986)" que se mantiene, eliminándose lo demás expresado en dicha letra, desde el vocablo "época" hasta su punto aparte:
B). - Se omite los razonamientos "cuarto" y "quinto";
C). - En sus citas legales se excluye la del artículo 93 Nº 6 del Código Penal; y se agrega el artículo 70 del mismo Cuerpo de Leyes, y se prescinde del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, incorporándose el artículo 509 de ese Código.-
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
1º. - Que, los hechos establecidos en los fundamentos "primero" y "segundo" del fallo en análisis, son constitutivos de los delitos de fraude tributario, previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4º inciso 1º y 2º del Código Tributario, consistente, el primero, en el aumento simulado de los costos operacionales en el desempeño de su giro, lo que permitió al infractor, consumar la evasión del impuesto a la Renta; y el segundo, el contribuyente afecto al impuesto a las Ventas y Servicios, que realizó maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto de los créditos fiscales en relación a los impuestos que debía pagar.- Dándose lugar, de esta manera, a la Acusación Particular deducida, el 4 de Mayo de 1998, por el querellante Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 340;
2º. - Que, el encausado en esta causa, con iniciación de actividades, ante el Servicio querellante, de compraventa de ganados y frutos del país, en su indagatoria de fojas 176 y 209 vta., se encuentra confeso de haber cometido las maniobras fraudulentas por las cuales fue acusado, al reconocer haber utilizado las facturas agregadas al denominado "Cuaderno de Pruebas" tenido a la vista; dichos documentos, como se ha dejado establecido, dan cuenta de proveedores inexistentes, suplantados, o no se encuentran autorizados oficialmente por el Servicio, o se trató de operaciones inexistentes, sin que el procesado diera ninguna explicación de este mal uso;
3º. - Que, en consecuencia debe tenerse por acreditada su participación de autor, en los ilícitos materia de la investigación;
4º. - Que, los fraudes tributarios, en examen, se cometieron en los períodos Tributarios mensuales correspondientes a los siguientes meses; Octubre y Noviembre del año 1985 y Abril, Mayo, Junio y Julio de 1986, y el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella por estos delitos Tributarios el 14 de Octubre del año 1992, según consta de fojas 2, esto es, más de 5 años y menos de 10 años de cometido el último fraude;
5º. - Que, para determinar si tiene cabida la prescripción de la acción penal acogida por el fallador de primer grado y con informe favorable a ese respecto, de la Fiscalía Judicial, a fojas 404, debe tenerse en consideración que, como ya se dijo, estamos en presencia de reiteración de infracciones tributaras, de acuerdo a lo prevenido en el inciso final del artículo 112 del Código Tributario, en cuanto dispone que se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de su ejercicio comercial anual, lo que en la especie sucedió;
6º. - Que, acorde con lo expuesto, deberá aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, por así ordenarlo el artículo recién citado, en su primer inciso;
7º. - Que, en atención a lo anteriormente razonado, la pena corporal a imponer es la que contempla el artículo 97 Nº 4º inciso segundo del Código Tributario, esta es la pena de presidio mayor en su grado mínimo, con los aumentos ya señalados; luego la sanción a aplicar obligatoriamente es la de crimen, y entonces, acorde con lo prevenido en el artículo 94 del Código Penal, la acción penal prescribe en diez años, por lo que la acción penal materia de la presente acción, no se encuentra prescrita, debiendo rechazarse, la alegación hecha en ese sentido por la defensa del encausado en su contestación de fojas 375, al auto de cargos, de fojas 338, y acusación particular de fojas 340; discrepándose de esta forma del parecer del Ministerio Público Judicial, de fojas 404;
8º. - Que, sin embargo, favorece al incriminado, la institución de la media prescripción, por reunirse los requisitos que para ello exigen los artículos 95, 96, 100 y 103 del Código Penal, en efecto, desde el mes de Julio de 1986, fecha de comisión de la última infracción tributaria, a la fecha de presentación del inculpado, 25 de Noviembre de 1995 ( fojas 173) había transcurrido más de la mitad del plazo exigido para la prescripción de la acción penal; no cometió nuevamente crimen o simple delito ( prontuario de fojas 214); como tampoco se ha ausentado del territorio nacional desde la fecha de comisión de los delitos, como se comprueba con los oficios de Policía Internacional del Servicio de Investigaciones, de fojas 413 y fojas 419, diligencias ordenadas por esta Corte;
9º. - Que, para el quantum de la pena corporal a aplicar, deberá el Tribunal, considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante por lo que haciendo aplicación del artículo 112 del Código Tributario, ya citado, y el precepto contenido en el artículo 68 del Código Punitivo, el Tribunal impondrá la pena corporal correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo delito, aumentada en un grado; y esta sanción así aumentada la rebajará en tres grados, resultando como pena a aplicar la de presidio menor en su grado medio;
10º. - Que, en lo que se refiere a la pena de multa, que también deberá aplicársele al sentenciado, esta lo será en su mínimo, en atención al largo tiempo transcurrido de la comisión de la infracción ( año 1986) y las circunstancias atenuantes que lo favorecen; esto es, llegará al cien por ciento del monto defraudado:
- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 162 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de diez de Marzo del año dos mil, escrita de fojas 380 y 397, en cuanto absuelve al sentenciado JOSE ANTONIO VILCHES QUIROZ del a acusación fiscal y particular deducido en su contra a fojas 338 y 340, como autor de los delitos reiterados de fraudes tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4º inciso 1º y 2º del Código Tributario; y en su lugar SE DECLARA que se condena al mencionado encausado Vilches Quiroz como autor de delitos reiterados de infracciones tributaras que contempla y sanciona el artículo 97 Nº 4º inciso primero y segundo, cuyos hechos quedaron establecidos en el considerando segundo del fallo en revisión, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pena de multa de cien por ciento del monto defraudado, que lo fijará el Servicio requirente.- Cumpliendo el condenado los requisitos de la Ley Nº 18.216 se le remite condicionalmente la pena de presidio impuesta, debiendo quedar sujeto a la observación de la autoridad por el plazo de un año, y cumplir con los demás requisitos contemplados en el artículo 5º de la referida Ley, en sus letras a) a c). - Para los efectos del pago de las multas, intereses e impuestos evadidos el Tribunal de Primera instancia se estará a lo dispuesto en el artículo 162 letra J del Código Tributario.- En caso de que el acusado deba cumplir la pena de presidio impuesta le servirán de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva, desde el 25 de Noviembre de 1995, hasta el 3 de Abril de 1996, según consta de fojas 173 a fojas 263vta., de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 08.03.2006 – RECURSO DE APELACION – S.I.I. C/ JOSE ANTONIO VILCHES QUIROZ - ROL 2878-2000 – MINISTROS SRA. MARGARITA HERREROS – SR. JORGE PIZARRO - ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNADO ITURRA.