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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 127.

CONTABILIDAD COMPLETA – CONTABILIDAD EN HOJAS SUELTAS – MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL NO AUTORIZADO POR LA LEY - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había dado lugar en parte a una reclamación intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto notificadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. El contribuyente, por su actividad de compraventa, loteo y urbanización de parcelas, no llevaba contabilidad completa, como lo ordena la ley, limitándose a emplear un sistema simplificado consistente en hojas sueltas.

El tribunal de segundo grado señaló en su fallo que, sin utilizar el procedimiento adecuado, que es el del artículo 127 del Código Tributario, el recurrente, después de la recepción de la causa a prueba, acompañó una nueva contabilidad por el giro objetado, forjándose de este modo un medio de prueba documental, que se rige por entero por la normativa del artículo 21 del Código Tributario. Agregó el fallo de alzada que el Juez Tributario dictaminó correctamente al establecer que no valida dicho procedimiento, de ser el propio contribuyente que por sí y ante sí lleva a cabo la reconstitución de la contabilidad, no encontrándose este mecanismo contemplado en la ley tributaria en la forma en que se materializó.


El tribunal de segundo grado consideró:

“1° Que a raíz de la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Jorge Fernando Saenz Pereira, que procedió a las liquidaciones reclamadas que rolan de fojas 1 a fojas 10, se detectó que éste, por su actividad de compraventa de parcelas y loteo y urbanización de ellas, no llevaba contabilidad completa como la ordenan los artículos 17 del Código Tributario y 68 inciso final de la Ley de la Renta, limitándose a emplear un sistema simplificado consistente en hojas sueltas.

2° Que a raíz de esta situación el contribuyente reconoció la improcedencia de su método contable y pidió, a fojas 26 del expediente, que el Servicio le concediera un plazo prudencial para reconstituir la contabilidad en relación con el giro objetado, por los ejercicios comerciales que van desde el año 1995 hasta el año 2003, lo que le fue denegado teniendo en cuanta la Resolución N°154, de 12 de diciembre de 2002, que corre a fojas 25, razón por la cual se le tasó la base imponible con los antecedentes que el Servicio logró recopilar, valor de venta menos costos de adquisición, rechazando otros costos supuestamente asociados por carecer de sustento.

3° Que no obstante lo anterior y sin utilizar el procedimiento adecuado, que es el del artículo 127 del Código Tributario, que posibilita al contribuyente que interponga reclamación contra la nueva liquidación, impetrar dentro del mismo plazo de que dispone para intentarla, la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, el reclamante, después de la recepción de la causa a prueba, acompañó una nueva contabilidad por el giro objetado correspondiente a los ejercicios comerciales 1992 a 1998, ante lo cual el Servicio dispuso que el fiscalizador actuante verificara los antecedentes, para determinar si ellos se ajustan a los registros contables rehechos.

4° Que de la manera indicada el contribuyente pretendió cumplir con el artículo 21 del Código Tributario, que le impone la carga de la prueba, y determinar la verdad de sus declaraciones y de los antecedentes que las apoyan y montos de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos. En otras palabras, se forjó un medio de prueba documental que se rige por entero por la normativa del citado artículo 21 del Código Tributario, del que hay que destacar la facultad del Servicio de prescindir de este nuevo antecedente, si estima que no es fidedigno.

5° Que de fojas 45 a fojas 47 corre el informe del fiscalizador que se pronuncia sobre la reciente contabilidad, el cual determina que, al tenor del análisis y verificación a ella efectuado, ésta no representa los hechos en forma fidedigna.

6° Que en base a lo anterior, y sumada la circunstancia de que el contribuyente no se asiló en el artículo 127 del Código Tributario, como claramente se desprende de su reclamo de fojas 12, es inconcuso que el Juez Tributario ha dictaminado correctamente al establecer que no valida dicho procedimiento, acotando que él no puede predominar si es el propio contribuyente que por sí y ante sí lleva a cabo la reconstitución de la contabilidad, no siendo factible olvidar que este mecanismo no se encuentra contemplado en la ley tributaria en la forma en que se materializó, cuestión que más se esclarece si se analiza el caso del artículo 97 N°16 del Código Tributario que, a propósito de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, precisa que es factible reconstituir esa contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio.

7° Que la circunstancia de que el Tribunal Tributario en su fallo haya reconocido, en su considerando 11°, la existencia de gastos necesarios e imprescindibles para general la renta en los años liquidados, para esta Corte no constituye un contrasentido sino simplemente la aplicación de un principio de justicia tributaria ante la evidencia inequívoca de esos gastos.

Por estas motivaciones, y lo establecido en el artículo 141 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada ya individualizada.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 20.01.2006 – RECURSO DE APELACION – JORGE SAENZ PEREIRA C/SII - ROL 2942-04 – MINISTROS SRES. DINORAH CAMERATTI RAMOS – MANUEL SILVA IBAÑEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. WALDO DEL VILLAR BRITO .