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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149.

FUNCION Y DESTINO DE LAS CONSTRUCCIONES – RECLAMO DE AVALUO - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE NO AGRICOLA DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces II, Serie No Agrícola de San Miguel, revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado un reclamo de avalúos intentado por un contribuyente.

El Tribunal Especial de Alzada consideró que las exigencias contenidas en la Res. Ex. N° 5.582, de 1994, que fija valores de terrenos, construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, no pueden ser aplicadas literalmente a la sociedad reclamante, en cuanto la función y destino de las construcciones, de acuerdo al giro comercial a que están aplicadas, exigen ciertas características propias del uso y destino, no comparables a las que deba cumplir otro tipo de construcciones.


La sentencia de alzada expuso:

“PRIMERO: Que a fojas 169 y siguientes recurre de apelación el apoderado de PUENTE ALTO S.A., en contra del fallo de primera instancia dictado a fs 154, que resolvió no dar lugar a la reclamación interpuesta a fs 15.

SEGUNDO: Que de los antecedentes señalados en el fallo que se revisa, así como lo expuesto por las partes en estrados, comparte este Tribunal de Alzada con lo señalado por el a quo en cuanto a: 1° Que la citada Resolución A16-23-2003 de fecha 14.10.2003, que actualizó la tasación fiscal del predio Rol Avalúo N° 3400-207 de la comuna de Puente Alto, sólo modifica en parte la propiedad Mall Plaza Tobalaba, limitándose a: tienda ancla RIPLEY de 8.749 m2 de superficie construida, unión de RIPLEY con mall de 1.177 m2 de superficie construida y Banco del Estado de 117 m2 de superficie construida. 2° Que la tienda RIPLEY figura en la línea 13 del registro de tasación, la unión de RIPLEY con mall figura en la línea 14 del registro de tasación y el Banco del Estado figura en la línea 15 del registro de tasación, 3° Que de acuerdo a lo precedentemente indicado, el recurso de apelación interpuesto se limita a las mencionadas líneas del registro de tasación.

TERCERO: Que sin perjuicio de lo indicado, aplicada a la edificación reclamada lo dispuesto en la Res Ex N° 5582 de fecha 19.12.1994 que “Fija valores base de terrenos, construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola”, este Tribunal estima que aún cuando los materiales y/o atributos de la edificación pudieran quedar comprendidos dentro de la indicada resolución por las características y usos de la edificación, materia de la reclamación, las exigencias de la resolución antes mencionada no pueden ser aplicada a su tenor literal, por cuanto la función y destino de las construcciones de acuerdo al giro comercial a que están aplicadas, exigen ciertas características propias del uso y destino, no comparables a las exigencias que deba cumplir otro tipo de construcciones.

CUARTO: Que efectuada por este Tribunal Especial de Alzada la inspección ocular al lugar en que se encuentra emplazado el Mall Plaza Tobalaba, teniendo a para instalaciones, conservándose la calidad tres del atributo Estructura no reclamado, para definir la calidad final que es de tres para todas las edificaciones reclamadas de las líneas 13, 14 y 15 del registro de tasación del Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs 154 y siguientes, en cuanto confirma la Resolución A16-23-2003, de 14.10.2003; en su lugar SE DECLARA que las líneas 13, 14 y 15 del registro de tasación de las construcciones reclamadas deben ser clasificadas como B3 y B2 como registra el Servicio de Impuestos Internos.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE NO AGRICOLA – 19.05.2006 – RECURSO DE APELACION – PUENTE ALTO S.A. C/ SII - ROL 1-2005 – MINISTROS SRES. MARIA TERESA DIAZ ZAMORA – JAIME AGUSTIN GARCIA THIENEL – VALERIA VASQUEZ VALDIVIA – MARIO EDUARDO DOMINGUEZ JEREZ.