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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149 - LEY N° 19.712 – ARTÍCULO 73.

FOMENTO AL DEPORTE Y RECREACION – BENEFICIO TRIBUTARIO – PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE NO AGRICOLA DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces II, Serie No Agrícola de San Miguel, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado un reclamo de avalúos intentado por un contribuyente.

El fallo de alzada determinó que la exención tributaria a la cual solicita acogerse el apelante, contenida en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, sobre Fomento del Deporte y Recreación, señala como requisito sine qua non un informe fundado del instituto respectivo, el que no fue presentado. Agregó que, de acuerdo a los antecedentes aportados, el terreno de propiedad del reclamante no posee edificaciones, cierres ni instalaciones que permitan darle un destino deportivo y que, por lo demás, ya está acogido a un beneficio tributario.


La sentencia de alzada señaló:

“Primero: Que de fojas 29 y siguientes deduce recurso de apelación Guillermo Alejandro Osses González, en representación de EMPRESA NACIONAL DE EQUIPOS INDUSTRIALES S.A. (ENEI S.A.) en contra del fallo de primera instancia rolante a fs 25 que resolvió no dar lugar a la reclamación interpuesta a fs 10 y siguientes, confirmando el avalúo fiscal de la propiedad.

Segundo: Que de los antecedentes señalados en el fallo que se revisa, así como lo expuesto por las partes en estrados, comparte este Tribunal de Alzada con lo señalado por el a quo en cuanto: 1° Que las exenciones tributarias, por ser norma especiales, deben ser aplicables en su sentido estricto, 2° Que la exención a la cual solicita acogerse el apelante se encuentra contenida en el artículo 73 de la Ley N° 19.712 sobre Fomento del Deporte y Recreación, la que señala como requisito sine qua non del otorgamiento de dicho beneficio un informe fundado del Instituto respectivo, el que no ha sido presentado y por lo demás el apelante reconoce no poseer. 3° Que de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, el terrero de propiedad del reclamante no posee edificaciones, cierres, ni instalaciones que permitan darle un destino deportivo. 4° Que el terrero objeto de las reclamaciones ya está sujeto a beneficio, al haberse aplicado un coeficiente corrector de 0.50 al precio fiscal del terreno, no haberse considerado destino eriazo y no existir constancia en estos autos de las instituciones u organizaciones comunitarias a quienes prestaría utilidad éste predio. 5° Que según lo expuesto en la audiencia, el destino del terreno como área verde y deporte data desde antes de la adquisición del mismo por el contribuyente, circunstancia que no podía menos que conocer a la fecha de la adquisición. 6° Que la referencia que se hace en el fallo el alzada a la ley N°19.712 sólo tiene por objeto, a juicio de éste Tribunal de Alzada, informar al contribuyente de los casos y requisitos en que dicha ley le permitiría obtener una exención del 100% del cobro de Impuesto Territorial, condiciones que en todo caso, como se indicó, no concurren en la especie.
Por estas consideraciones SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, escrita a fs 25 a 32. Sin perjuicio del derecho que le asiste a la contribuyente de ocurrir por la vía administrativa correspondiente.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA II SERIE NO AGRICOLA – 19.05.2006 – RECURSO DE APELACION – EMPRESA NACIONAL DE EQUIPOS INDUSTRIALES S.A. C/ SII - ROL 4-2005 – MINISTROS SRES. MARIA TERESA DIAZ ZAMORA – JAIME AGUSTIN GARCIA THIENEL – VALERIA VASQUEZ VALDIVIA – MARIO EDUARDO DOMINGUEZ JEREZ.