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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6° – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 1° - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 16 Y 21 Y ARTÍCULO 20.

ACTUACION ILEGAL - RESTRICCION DE TIMBRAJE – JUSTIFICADO - RECURSO DE PROTECCION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección intentado por un contribuyente en contra del Director Regional y del Jefe subrogante del Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por estimar ilegal y arbitraria la restricción al timbraje de boletas y facturas que le fuera aplicada. El contribuyente alegó la infracción de los números 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque la restricción significó una vulneración al derecho de desarrollar su actividad económica y al derecho de libertad de trabajo.

En su fallo, el tribunal superior expresó que el Servicio actuó dentro de sus atribuciones, sin afectar las garantías invocadas. En efecto, la restricción sólo significó que el contribuyente se viera obligado a concurrir periódicamente al Servicio, pero no le impidió de manera alguna ejercer y desarrollar su actividad.

Además, señaló que si el contribuyente no se enmarca dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan toda actividad laboral en cuanto a la aplicación y fiscalización de los impuestos y al control encomendado al Servicio, se justifica que, en resguardo del interés público y fiscal, el Servicio restrinja el timbraje de boletas y facturas.

El fallo de la Ilustrísima Corte fue confirmado por la Corte Suprema con fecha 27 de abril de 2006 en la causa Rol N° 1506-2006.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“Primero: Que a fojas 9, el señor Patricio Wedeles Mendez, en representación de Patricio Wedeles y Cía. Limitada, ambos domiciliados en calle Cirujano Guzmán N°118, Providencia, recurre de protección en contra del Director y Jefe subrogante del Departamento de Fiscalización de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Reaman González y doña María Isabel Aguila, por ser vulneratorias con las garantías constitucionales consagradas en los números 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la libertad de trabajo y su protección, como asimismo, al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, con la restricción en el timbraje que le afecta.
Indica que el 10 de enero de 2006 concurrió a las oficinas de la mencionada Dirección Regional a efectuar timbraje de boletas y facturas, siendo restringida dicha solicitud en la medida que sólo se le autorizó el timbraje de un talonario de 50 boletas de prestación de servicios a terceros, y una factura, manifestándole que en la eventualidad de requerir el timbraje de más de una factura, esta debería ser llenada en las propias dependencias del Servicio de Impuesto Internos, para con posterioridad ser autorizada. Indica que la justificación dada por la autoridad administrativa es el hecho de que su representada estaría bloqueada por la causal N°52 preventiva del Jefe del Departamento referido.
Supuestamente se ha sostenido por la recurrida que su representada tiene una serie de giros pendientes de pago, por un total de ciento treinta y siete millones setenta y seis mil seiscientos pesos correspondiente a impuestos detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, por impuestos al valor agregado y renta. Informa que su representada el 29 de noviembre de 2005 presentó un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamo que se encuentra pendiente de fallo y por lo tanto, no siendo tales giros emitidos a su representada actualmente exigibles, lo que no puede ser considerado como justificación por parte de la autoridad para restringir el timbraje. Agrega que la restricción al timbraje de documentos viene a impedir el libre ejercicio de una actividad económica por parte de su representada, que restringe, perturba o a lo menos amenaza la libertad de trabajo.
Manifiesta que de conforme a lo dispuesto en el articulo 53 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes afectos a este impuesto están obligados a emitir facturas y boletas en los casos señalados en el artículo 57 del mismo decreto ley. Luego, los artículos 54, 55 Y 57 del D.L. 825 previenen que tales documentos deben ser timbrados y contener las especificaciones que señala el reglamento.
Indica que de acuerdo a los hechos expuestos la actora solicita tener el recurso presentado en contra de la medida de restricción de timbraje de documentos tributarios decretado por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, y ordenar se deje sin efecto dicha medida de restricción, de acuerdo con lo expuesto en el articulo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 29 de Marzo de 1977.

Segundo: Que a fojas 68, don Bernardo Seaman González, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y Ana Maria Cárcamo Marambio, Jefe Titular del Departamento de Resoluciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de Impuestos Internos, que vienen en informar sobre el Recurso de Protección interpuesto por Patricio Wedeles y Cia. Ltda., dirigido contra el Director Regional de la XV Direccion Regional Metropolitana Oriente Santiago de Impuestos Internos, y contra la funcionaria Maria Isabel Águila, Jefa(S) del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional a la fecha de los hechos descritos por el recurrente, indica que la empresa "Patricio Wedeles y Cia. Ltda.", se encuentra en proceso de fiscalización, ya que en revisión practicada por este Servicio, se le detectó el uso de facturas de proveedores falsas, con las cuales rebajó indebidamente su carga tributaría, y se le detectó también la utilización de doble juego de notas de crédito propias. Continúa agregando que la notificación N°199 realizó una auditoria sobre IVA, practicada mediante la Notificación Folio N°0123301 de 16.05.2055, que en el marco de esta fiscalización el representante legal de la empresa Patricio Wedeles Martínez, prestó declaración jurada ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, reconociendo expresamente la utilización indebida de facturas falsas en su contabilidad y en sus declaraciones de impuestos, indicando que mes por medio compraba facturas falsas para reflejar gastos de los cuales no tenía comprobantes legales. Que producto de lo antes señalado el contribuyente procedió a rectificar voluntariamente sus declaraciones de impuestos por los periodos afectados y se le emitieron los pertinentes giros.
Con posterioridad el contribuyente fue notificado personalmente de los Giros de impuestos originados en las diferencias de impuestos detectada en la fiscalización y que con fecha 29.11.2005, el contribuyente interpone un reclamo de los giros ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamación que se encuentra pendiente. Luego de lo ocurrido el Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional doña Ana María Cárcamo Marambio, procedió con fecha 10.08.2005 a efectuar la Anotación Preventiva, Causal N°52, informando en los registros computacionales de este Servicio que el contribuyente se encuentra precisamente en un proceso de fiscalización, por utilización de facturas falsas, debido a esto, se restringió la autorización del timbraje de sus documentos, restricción que bajo ningún aspecto le ha impedido desarrollar libremente su actividad económica su la libertad de trabajo. El recurrente indica que el día 10.01.06. en las oficinas de la Dirección Regional, se autorizó el timbraje de un talonario de 50 boletas de prestación de servicios y sólo una factura, lo que no se ajusta a la realidad, el ingresó la solicitud de timbraje de documentos el día 17.01.2006 y 30.01.2006, además en los registro figura que dicho recurrente con posterioridad a la Anotación Preventiva de 10.08.2005, realizó timbraje de boletas de servicios con fecha 07.10.2005, por un total de 100 boletas desde la N"501 a la 600, y que con fecha 17.01.2006; vuelve a timbrar esta vez, incluso por un numero mayor de boletas por un total de 250 desde la N°601 a la 850 y con respecto de las facturas timbró el 17.01.2006 desde el N°1601 a 1606 y el día 30.01.2006 se le autorizaron 2 facturas más, desde la 1607 a 1608.
Continúa, agregando que,. en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras entregadas por la ley a este organismo, la medida de restricción en el timbraje de documentos, constituye una medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento manifiestamente irregular.
Indica la recurrente, que de acuerdo a los antecedentes expresados, este servicio estima que los funcionarios del servicio, han actuado conforme a la ley dentro del ámbito de su competencia y bajo ningún aspecto han afectado en forma arbitraria o ilegal, las garantías constitucionales respecto de las cuales el recurrente ha recurrido, por lo que se debe rechazar el recurso con costas.

Tercero; Que el recurso de protección contemplado en el articulo 20 de la Constitución Política de la República faculta a quien por causa de actos u omisiones arbitrario o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, entre los cuales figuran los numerales 16 y 21 de la Carta fundamental, invocados por la actora en el presente recurso, esto es, el derecho a la libertad de trabajo y su protección, y al derecho ha desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional;

Cuarto: Que el acto impugnado mediante este recurso, que la recurrente estima arbitrario e ilegal, lo constituye la restricción en cuanto al timbraje de boletas de prestación servicios a terceros y facturas de la empresa citada;


Quinto: Que, el Servicio de Impuestos Internos arguye en cuanto a la medida restrictiva señalada precedentemente y expuesta de manera lata en el recurso, que ésta obedece a una serie de facturas detectadas que corresponden a proveedores falsos, con los cuales el contribuyente rebajó indebidamente su carga tributaria, todo dentro de un proceso de fiscalización al tenor de lo previsto en los articulas 34 y 60 del Código Tributario, además que existen diversos giros notificados personalmente a la recurrente que se encuentran pendientes, lo que ha llevado a la entidad pública a efectuar una anotación preventiva mediante la cual se ha restringido el timbraje de facturas y boletas al contribuyente;

Sexto: Que tal acción realizada por el Servicio de Impuestos Internos ha sido realizada en virtud de lo autorizado en un procedimiento de fiscalización reglado por normas contenidas en el articulo 6 del Código Tributario y en el articulo 1 del D.F.L. N°7 de 1980, que es la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, complementada por el Decreto Ley 825 de 1974, (ley sobre IVA y su Reglamento D.S. 55 de 1977);

Séptimo: Que de los antecedentes se infiere que la recurrente ha obtenido el timbraje de boletas y facturas, de manera restrictiva, lo que demuestra que la actora ha continuado desarrollando su actividad, de tal manera que no puede calificarse en la especie que exista una amenaza, perturbación o privación de la garantía invocada en relación al desarrollo de su actividad económica;

Octavo: Que tampoco aparece vulnerada la garantía relativa a la libertad de trabajo y su protección, toda vez, que de los antecedentes se concluye que ha sido el contribuyente quien no se enmarcó dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan toda actividad laboral, en cuanto a la aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos por la ley, y en cuanto al control encomendado a la autoridad competente, cabe desechar la argumentación de la recurrente, atendida su competencia, esta se realizó de manera prudente y adecuada;

Noveno: Que los hechos descritos precedentemente justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés público y fiscal hubiere utilizado el método de fiscalización tributaria, mediante la anotación negativa según la causal N°52, preventiva del Jefe del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la que se restringió el timbraje de boletas y facturas a la recurrente Patricio Wedeles y Cía. Ltda.;

Décimo: Que las facultades de fiscalización que el legislador ha entregado al Servicio de Impuestos Internos comprenden las anotaciones, las que se encuentran normadas en la anotación preventiva N°52 del 10 de Agosto de 2005, que se estableció obedeciendo las normas establecidas para el procedimiento de timbraje contenida en la Circular N°19 de 17 de Mayo de 1995, y en cuanto al mérito de las. anotaciones negativas registradas contribuyente, el timbraje de sus documento tributarios se encuentra sólo restringido de manera tal que lo obliga a concurrir, periódicamente, ante el ente fiscalizador, pero que no le impide de manera alguna ejercer y desarrollar libremente su actividad.

Undécimo: Que los antecedentes expuestos denotan que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida impugnada ha actuado en cumplimiento de su rol fiscalizador del interés público, dentro del ámbito que la ley le asigna y en conformidad a la normativa tributaria vigente, como asimismo en base a instrucciones impartidas por su Director Nacional;

Duodécimo: Que, por lo mismo, cabe desechar que la medida adoptada por el Servicio de Impuestos Internos afecte alguna de las garantías invocadas por la recurrente mediante este recurso de protección, ya que la restricción referida precedentemente fue adoptada dentro de las atribuciones del órgano fiscalizador.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en el articulo 6 del Código Tributario y 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, y artículos 1, 5 y 20 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección emanado del Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección de fojas 9 de don Patricio Wedeles Méndez, en representación de Patricio Wedeles y Cía Limitada, sin costas.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - 24.03.2006 – RECURSO DE PROTECCION – PATRICIO WEDELES Y CIA LIMITADA C/ DIRECTOR REGIONAL DE S.I.I SANTIAGO ORIENTE - ROL 444-2006 – MINISTROS SR. JORGE DAHM – SRA. AMANDA VALDOVINOS – ABOGADO INTEGRANTE SR. NELSON POZO.