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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149 - LEY N° 17.235.

REACTUALIZACIONES DE AVALUO – CAMBIOS DE DESTINO – PLAN REGULADOR - RECURSO DE APELACION - TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA LA SERENA – SENTENCIA REVOCATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de La Serena, revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado un reclamo intentado por un contribuyente en contra de las reactualizaciones de los avalúos de determinados terrenos de su propiedad.

El fallo de alzada determinó que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, se encuentra acreditado que los sitios respectivos no han sufrido un cambio de destino que permita reclasificarlos en la segunda serie. Agregó el fallo que la circunstancia de que el predio se encuentre ubicado en el área urbana no altera, por ese solo hecho, la condición jurídica del uso de suelo, pues, si bien el plan regulador comunal plantea usos de suelo a los predios ubicados en dicha área, ello no significa que los usos anteriores a su entrada en vigencia se modifiquen automáticamente, en cuanto para ello debe ocurrir alguno de los actos del propietario para introducir modificaciones al predio con usos distintos al uso agrícola o forestal, lo que no ocurre en la especie.

El fallo del Tribunal de Alzada señaló:

PRIMERO: Que la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial dispone en su artículo 1° el establecimiento de un impuesto a los bienes raíces, el que se aplica sobre el avalúo de ellos señalando además que para la determinación de su avalúo, los inmuebles se agruparán en dos series:
a) Primera serie, bienes raíces agrícolas, comprendiéndose en esta categoría todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante y
b) Segunda serie, bienes raíces no agrícolas, que comprende a todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior.
En efecto, para efectuar la tasación fiscal, el Servicio de Impuestos Internos debe previamente clasificar el predio en la serie que le corresponda y de esta forma aplicar las Tablas de precios fiscales de terrenos y construcciones respectivas, lo que importa que la tasación que se efectúa con fines exclusivamente tributarios, no otorga, para ningún efecto, el carácter de urbanas o agrícolas a las propiedades conforme la clasificación que de ellas se haga.

SEGUNDO: Que para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos, ha impartido las correspondientes instrucciones, las que se consignan en la Circular N°38 de 1 de Julio de 1997, sobre Actualización y Complementación de Instrucciones para la Clasificación, enrolamiento y tasación de predios rurales, que deben en consecuencia, entenderse complementarias de la nominativa legal correspondiente, y a las que deberá ajustarse el proceso de calificación jurídica de los predios al efecto del impuesto territorial.

TERCERO: Que en consecuencia, para la correcta aplicación de la nominativa de que se trata, el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante el instrumento citado, estableció cuales son los requisitos que deben considerarse para la calificación en una u otra serie, de manera que, deben considerarse los factores que ahí se indican, y a los que ni el Servicio puede sustraerse.
CUARTO: Que de esta forma corresponderá clasificar en Primera Serie Agrícola, cuando el predio de que se trata es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes, y, siempre que el predio no hubiere experimentado de hecho un cambio en su actual destino.

QUINTO: Que se encuentra acreditado, a juicio de estos sentenciadores que en la especie, los sitios sobre que recae esta reclamación no han experimentado de hecho un cambio de destino a otros como turísticos, comerciales, industriales o habitacionales, que permita reclasificar dichos predios en la segunda serie.

SEXTO: Que refuerza la conclusión precedente, las declaraciones de fs.132 de los testigos Luis Rigoberto Rojas Rojas, María Teresa Aracena Valenzuela, y Andrea Chepillo López, quienes legalmente examinados y sin tacha, constituye plena prueba por estar contestes en los hechos esenciales y en sus circunstancias, en el sentido de que los terrenos correspondientes a los roles que se reclaman no presentan construcciones de ninguna especie, manteniendo su actual destino a pesar de la entrada en vigencia del Plan Regulador de la Comuna de La Serena aprobado por resolución de N°09 del 4 de Diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de 31 de Diciembre del mismo año.

SEPTIMO: Que en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se establece que fuera de los límites urbanos establecidos en los planos reguladores, no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, agregando el segundo inciso de las citadas disposición que, corresponde a la Secretaria Regional de la Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que la subdivisiones y construcciones en terrenos rurales con fines ajenos a la agricultura no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana regional.-

OCTAVO: Que del mérito del documento emitido por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de La Serena que rola a fs.157 acompañado en esta instancia, se advierte que el cambio de uso de suelo a que dicha certificación se refiere es posterior a la entrada en vigencia del aludido instrumento de planificación comunal, razón por la cual, en rigor estricto el cambio de uso de suelo de los predios correspondientes a la presente reclamación, se verifica a partir de aquél acto de la autoridad competente en dicha materia y otorgado en conformidad a los términos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cambio de uso de suelo que autoriza entonces al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la reclasificación de los terrenos, como de aquellos a que se refiere la letra a) del artículo primero de la ley 17.235, sólo a partir de la fecha en que efectivamente se autorizó y operó el cambio de uso de suelo, sin perjuicio de que la nueva tasación que en derecho corresponda a los mismos predios, se hará exigible, en cuanto al monto del impuesto que grava dichos bienes, a lo que al respecto dispone el artículo 13 de la Ley 17.325, lo que resulta de la acertada aplicación de las disposiciones legales que informan la materia de que se trata, armonizándose debidamente las correspondientes a las prohibiciones que afectan los predios a que los roles se refieren con aquellas establecidas para la reclasificación de los mismos con relevancia para los efectos del impuesto territorial a que se refiere la Ley 17.325

NOVENO: Que no es óbice a la conclusión precedente la circunstancia de que el predio de que se trata, se encuentre ubicado en el área urbana, por cuanto, ese solo hecho, no altera la condición jurídica del uso del suelo, establecido en conformidad a los términos del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En efecto, sabido es que, el plan regulador comunal, constituye al decir del artículo 41 de la misma Ley, un elemento de planificación que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados en concordancia con las metas regionales de un desarrollo económico- social, que se despliega a través de un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad, refiriéndose sus disposiciones al uso posible del suelo, localización del equipamiento comunitario y otras materias, pero habida consideración de que, al momento de provocarse la subdivisión del predio del que se desmembraran los sitios a que la reclamación se refiere, correspondió a ese Servicio certificar el cumplimiento de la normativa vigente a la época de ocurrir las subdivisiones. Como instrumento de planificación plantea usos de suelo a los predios ubicados dentro del límite urbano, pero no significa de modo alguno que los usos anteriores a su entrada en vigencia se modifiquen automáticamente, puesto que para ello debe ocurrir alguno de los actos del propietario para introducir modificaciones al predio con usos distintos al uso agrícola o forestal, en otros términos, mientras que el propietario no cese en su actividad agrícola, ganadera o forestal, el predio sigue con su uso actual, aún cuando el instrumento de planificación territorial permita al propietario ejecutar otro tipo de actividades clasificadas en la segunda Serie, cosa no ocurrida en la especie, así por lo demás se ha autorizado expresamente en el nuevo Plan regulador de la Comuna de La Serena aprobado por Resolución N°498 de 2 de Julio de 2004, publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 2004 que autorizó el cambio de uso del suelo a habitacional, pero sólo hasta que el propietario decida no seguir explotando su predio agrícolamente (Corte de Valparaíso, BONTA MEDINA Susana con INTENDENTE QUINTA REGIÓN / recurso de reclamación; rol 141.407 de 29 de Marzo de 1995 - Ley General de Urbanismo y Construcciones, edición actualizada 1997, Pedro Cobo García, pág. 890).-

DECIMO: Que de los antecedentes señalados en el fallo que se revisa aparece que cada uno de los predios en cuestión ha mantenido inalterablemente su subdivisión, en más de cinco mil metros cuadrados hasta esta fecha, lo que implica que no ha habido variación en su destino desde que se originó la subdivisión predial acogida en su oportunidad al DL 3.516.

UNDECIMO: Que estos antecedentes no fueron debidamente ponderados por el juez a quo quien estimó que, como los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen el carácter de ministros de fe, sus dichos se reputan verdaderos al tenor del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, sin que fueran desvirtuados por prueba contraria deducida por la reclamante. Con todo, si bien los funcionarios indicados tienen el carácter de ministros de fe son sólo respecto de los hechos materiales que constatan, mas no para extraer conclusiones que son propias de los tribunales de la instancia, de lo que fluye que es claro que los informes de los fiscalizadores no obligan al juez a quo ni a este tribunal de alzada, pues se trata de meras ilustraciones.

DUODECIMO: Que teniendo en cuenta los antecedentes del terreno, sus características, destino y demás antecedentes, es de rigor concluir que la tasación de los inmuebles, habrá que ajustarse a los términos de su aptitud agrícola, razón por la cual el recurso de reclamación interpuesto en fs 39 y siguientes habrá de prosperar, debiendo al Servicio de Impuestos Internos proceder a dejar sin efecto la actualización de la tasación fiscal de los predios a que el reclamo se refiere, debiendo mantenerse el avalúo fiscal correspondiente al de predios agrícolas vigente al momento de practicarse dicha actualización.- Ello sin perjuicio de la facultad del mismo Servicio para reclasificar los mismos terrenos, a partir de la fecha en que aquellos efectivamente dejaron de tener el uso agrícola excluyente, conforme quedó señalado en la oportunidad indicada en el Considerando OCTAVO precedente.-

DECIMO TERCERO: Que de esta manera, la reclamante allegó los antecedentes probatorios bastantes y suficientes para desvirtuar los fundamentos de la actuación del servicio, por lo que su reclamación ha de acogerse.

DECIMO CUARTO: Que sin perjuicio de lo que se viene razonando y habiéndose también planteado la cuestión de la vigencia de la retasación o actualización de los nuevos avalúos, conviene dejar sentado lo que se dice a continuación a su respecto.-

DECIMO QUINTO: Que una primera consideración que debe tenerse presente es que el impuesto territorial sobre bienes raíces es de carácter anual, según claramente lo señalan los artículos 7 y 22 de la ley 17.325. De esta forma, establecido el monto del mismo para la anualidad se permite cancelarlo en cuatro cuotas en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre quedando fijada el valor de cada cuota, en consideración a la suma señalada para todo el año y por lo tanto, la sumatoria de ellas corresponde al total del tributo.

DECIMO SEXTO: Que como consecuencia de lo anterior debe concluirse que la alteración del monto de alguna de ellas significa variar el monto del tributo fijado para todo el periodo.

Para precaver situaciones como la señalada es que el articulo 13 de la referida ley, dispuso que .las modificaciones de avalúos o contribuciones regirán a contar del primero de Enero del año siguiente aquel en que ocurra el hecho de la modificación.

DECIMO SEPTIMO: Que en el presente caso, al establecerse que no ha cesado la calificación de terrenos agrícolas, sino hasta la fecha en que la autoridad expresamente autorizó el cambio de uso de los mismos, 1 de Julio de 2003, es procedente que sea aplicada la norma más arriba relacionada sólo y en la medida que haya variado su "clasificación de Primera Serie a la Segunda, lo que ha ocurrido recién a partir de la fecha en que se derogó la prohibición del cambio de uso agrícola, debiendo agregarse además que esa modificación sólo se hará exigible a partir del 1° de enero del año siguiente en que se hubiere provocado la reclasificación, por lo que de otro modo al aplicársele en forma inmediata y aún con efecto retroactivo como se hace en el caso sub lite, importa una variación en cuanto la suma a pagar por concepto de un impuesto ya fijado, cobrando vigencia en consecuencia la citada norma, ya que se trata precisamente de una modificación a una contribución, carácter que tiene el señalado tributo, razón por la cual, cualquier modificación de avalúo o contribuciones debería comenzar a regir desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho de la modificación, razón por la cual, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo acerca de la procedencia del reavalúo efectuado, éste no podría empezar a regir sino a contar del 1° de Enero del año siguiente en que ocurra el hecho que haga variar la clasificación del predio.

Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones de la ley 17.235 y 149 y siguientes del Código Tributario; SE REVOCA la resolución apelada de veintisiete de Mayo de 2005, que rola de fs 137 a 141, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a la reclamación interpuesta en contra a la resolución A 04.12.2003, debiendo el Servicio de Impuestos Internos efectuar una nueva tasación de los sitios 1,2,3,4, 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 resultantes de la subdivisión de la parcela 505, El Milagro, ubicados en la comuna de La Serena, considerándolos como predios no agrícolas para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley 17.235, sólo a partir del día 1° de Julio de 2003, debiendo esa modificación hacerse exigible, sólo a partir del 1° de enero del año siguiente, oportunidad en la que la nueva clasificación y avalúo entrará en vigencia, para todos los efectos, incluido el referido al pago del impuesto de bienes raíces que los gravará.-“

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA LA SERENA – 12.05.2006 – RECURSO DE APELACION – TERESA LAGOMARCINO Y OTROS C/ SII - ROL 4-2005 – MINISTROS SRES. MARIA ANGELICA SCHNEIDER – AUGUSTO SEPULVEDA - JOSE CANCINO – LUIS JEFFERY M.